EXP. N.° 00040-2009-PA/TC

PIURA

MARISHA FRANCO

RUESTA VDA. DE VERGARA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enerode 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisha Franco Ruesta Viuda de Vergara contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 117, su fecha 27 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 294-2005-GO/ONP, de fecha 27 de enero de 2005, y 31662-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2003; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución por la cual se le otorgue su pensión de viudez y de orfandad para sus menores hijos de conformidad con el artículo 51, inciso b) del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.  

 

La emplazada contesta la demanda alegando que debe ser declarada improcedente, toda vez que no se ha acreditado los 15 años de  aportes que exige el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, y la demandante tampoco demuestra el mínimo de 3 años de aportes que exige los incisos b) y c) del referido artículo, debiéndose tener en cuenta que a la fecha de haberse producido el fallecimiento del causante no tenía la calidad de aportante activo, por lo que no se ha generado derecho a la pensión de sobrevivientes.   

 

            El Juzgado Civil de Paita, con fecha 31 de julio de 2008, declara improcedente la demanda, considerando que se requiere de actuación de pruebas, por lo que se debió recurrir a la vía ordinaria a fin de plantear su pretensión.

 

            La Sala Civil competente confirma la apelada, por estimar que sin bien se acredita el vínculo matrimonial de la actora y el vínculo filial con sus descendientes, lo peticionado no resulta amparable, toda vez que no ha acreditado de manera fehaciente e indubitable las aportaciones realizadas por el causante al Sistema Nacional de Pensiones.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.  En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso, la demandante pretende el otorgamiento de una pensión de viudez y orfandad, afirmando que su cónyuge causante reunía los requisitos para obtener pensión de jubilación y que la ONP le ha denegado su derecho. Siendo así, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      El artículo 51º, inciso a) del Decreto Ley 19990, dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a una pensión de invalidez. Asimismo, en el inciso b) del referido artículo se establece que la pensión de sobrevivientes se genera cuando fallece un asegurado a consecuencia de accidente común estando en período de aportación.   

 

4.      El artículo 25, inciso d), del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.  

 

5.      Con relación a la pensión de orfandad, el artículo 56 del Decreto Ley 19990 preceptúa que tienen derecho a la referida pensión los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a la pensión de orfandad: a) hasta que el beneficiario cumpla veintiún años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior de educación; y b) para los hijos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.

 

6.      Asimismo, cabe precisar que el artículo 46 del Reglamento del Decreto Ley 19990 establece que “A efectos de generar prestaciones  de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 0 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez (…)”.

 

·     A fojas 12, el Certificado de Trabajo expedido por la Empresa de Transportes “Dora” E.I.R.L., de fecha 2 de febrero de 2002, donde se señala que el causante de la demandante laboró durante los siguientes periodos: de 17 de octubre de 1998 al 17 de enero de 1999, del 15 de octubre de 2001 al 14 de diciembre de 2001 y que renovó contrato desde el 16 de enero de 2002, periodo último durante el cual se produjo su deceso, conforme se observa del parte policial que en copia xerográfica obra a fojas 15, en el que se consigna que el accidente que le cegó la vida se produjo el 26 de enero de 2002, información que es corroborada con el certificado de trabajo expedido por la citada empresa, con fecha 24 de setiembre de 2009, y con la boleta de pago que en copia legalizada obra a fojas 11, correspondiente al mes de enero de 2002.

 

7.        En la Resolución 294-2005-GO/ONP, de fecha 27 de enero de 2005 (f. 3), se advierte que la ONP declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución 31662-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2003, que la deniega su pensión de viudez por considerar que el causante realizó en vida un  total de 6 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.      De todo ello, se evidencia que a la fecha de su fallecimiento, don Alejandro Vergara Castillo reunía los requisitos para el reconocimiento de una pensión de invalidez conforme al inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, y sobre cuya base deberá otorgarse las pensiones de viudez y de orfandad solicitadas. 

 

9.      Por consiguiente, corresponde amparar la presente demanda y, en consecuencia, ordenar que la ONP otorgue a la recurrente pensión de viudez conforme a los artículos 53 a 55 del Decreto Ley 19990 y pensión de orfandad según los artículos 56 a 57 del referido decreto ley de ser menores de edad o estar comprendidos en los supuestos legales de excepción.

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 5340-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULAS  las Resoluciones 294-2005-GO/ONP, de fecha 27 de enero de 2005, y 31662-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2003.

 

2.    Ordenar que la demandada otorgue pensión de viudez a la demandante y de orfandad a sus menores hijos, con arreglo al Decreto Ley 19990, debiéndose disponer el abono de los devengados, los intereses legales correspondientes y de los costos procesales de conformidad con los fundamentos de la presente. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ