EXP. N.° 00040-2009-PA/TC
PIURA
MARISHA FRANCO
RUESTA VDA. DE VERGARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de enerode 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Marisha Franco Ruesta Viuda de Vergara contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que debe ser declarada improcedente, toda vez que no se ha acreditado los 15 años de aportes que exige el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, y la demandante tampoco demuestra el mínimo de 3 años de aportes que exige los incisos b) y c) del referido artículo, debiéndose tener en cuenta que a la fecha de haberse producido el fallecimiento del causante no tenía la calidad de aportante activo, por lo que no se ha generado derecho a la pensión de sobrevivientes.
El Juzgado Civil de Paita, con fecha 31 de julio de 2008, declara improcedente la demanda, considerando que se requiere de actuación de pruebas, por lo que se debió recurrir a la vía ordinaria a fin de plantear su pretensión.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente
caso, la demandante pretende el otorgamiento de una pensión de viudez y orfandad, afirmando que su
cónyuge causante reunía los requisitos para obtener pensión de jubilación y que
3. El artículo 51º, inciso a) del Decreto Ley 19990, dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a una pensión de invalidez. Asimismo, en el inciso b) del referido artículo se establece que la pensión de sobrevivientes se genera cuando fallece un asegurado a consecuencia de accidente común estando en período de aportación.
4. El artículo 25, inciso d), del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.
5. Con relación a la pensión de orfandad, el artículo 56 del Decreto Ley 19990 preceptúa que tienen derecho a la referida pensión los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a la pensión de orfandad: a) hasta que el beneficiario cumpla veintiún años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior de educación; y b) para los hijos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.
6. Asimismo, cabe precisar que el artículo 46 del Reglamento del Decreto Ley 19990 establece que “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 0 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez (…)”.
· A fojas
12, el Certificado de Trabajo expedido por
7.
En
8. De todo ello, se evidencia que a la fecha de su fallecimiento, don Alejandro Vergara Castillo reunía los requisitos para el reconocimiento de una pensión de invalidez conforme al inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, y sobre cuya base deberá otorgarse las pensiones de viudez y de orfandad solicitadas.
9.
Por consiguiente,
corresponde amparar la presente demanda y, en consecuencia, ordenar que
10. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
11. Respecto a los intereses
legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 294-2005-GO/ONP, de fecha 27 de enero de 2005, y 31662-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2003.
2. Ordenar que la demandada otorgue pensión de viudez a la demandante y de orfandad a sus menores hijos, con arreglo al Decreto Ley 19990, debiéndose disponer el abono de los devengados, los intereses legales correspondientes y de los costos procesales de conformidad con los fundamentos de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ