EXP. N 00040-2010-PHC/TC

CUSCO

RENÉ AGUSTÍN

ESCALANTE ZÚÑIGA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Agustín Escalante Zúñiga contra la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 64, su fecha 7 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 20 de noviembre del 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Primer Juzgado en Liquidación del Cusco,  señora Eufemia Delgado Alarcón, por vulneración de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la legítima defensa y a la verdad. Refiere el recurrente que la jueza emplazada, en el Expediente N 01951-2009-0-1001-JR-PE-01, no ha proveído conforme a ley al momento de expedir la Resolución N.º 12, con el fin de tratar de proteger a sus colegas y en especial a don Washington Farfán Páucar, siguiendo las indicaciones de don Miguel Castañeda Sánchez.

 

  1. Que a fojas 4 obra el escrito del recurrente presentado en el Expediente N 01951-2009-0-1001-JR-PE-01, por el que solicita copias certificadas del Expediente N.º 1856-2007. Este pedido fue proveído mediante la Resolución N 12, de fecha 30 de octubre del 2009, en la que se señala que “(…) Solicítelo donde corresponde, dejándose constancia que en el proceso penal dos mil siete-mil ochocientos cincuenta y seis, esta adjuntado al presente proceso como prueba (…)”.

 

  1. Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que  el  demandante  cuestiona  una  irregularidad  supuestamente acontecida en otro proceso de hábeas corpus, Expediente N 01951-2009-0-1001-JR-PE-01, que se manifiesta en la no expedición de copias certificadas de algunas piezas procesales del Expediente Penal N.º 1856-2007, que fuera adjuntado como prueba en el proceso de hábeas corpus tramitado en el Expediente N.º 01951-2009-0-1001-JR-PE-01. Tal irregularidad correspondería a una incidencia de naturaleza procesal que debe ser resuelta en el propio proceso y  que no conlleva la amenaza o violación del derecho a la libertad individual ni de ningún otro derecho constitucional invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ