EXP. N.° 00041-2010-PA/TC
ICA
JORGE BARTOLOMÉ
MAMANI VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Bartolomé Mamani Vilca contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no reunió las aportaciones
establecidas para acceder a la pensión solicitada, más aún cuando los documentos
adjuntados no son idóneos para el reconocimiento de años de aportes de
conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.
El Primer Juzgado Mixto de Parcona
con fecha 21 de mayo de 2009, declara fundada, en parte, la demanda por considerar
que las aportaciones del periodo diciembre de
FUNDAMENTOS
1. En
2. El demandante solicita que se le otorgue
pensión de jubilación minera proporcional conforme a
Análisis de la controversia
3. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de Jubilación Minera, preceptúan que tendrán derecho a pensión los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad, y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.
5. De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, el demandante nació el 24 de agosto de 1936, por tanto, cumplió la edad para acogerse a la ley mencionada el 24 de agosto de 1986.
6. De
7.
Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de
8. Dichas reglas se han establecido considerando:
i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del
Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el
requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se
origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el
demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen
legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii)
que el inciso d), artículo 7, de
9. El demandante ha presentado los siguientes documentos:
9.1 Original del certificado de trabajo expedido
por Ferrocarriles del Sur del Perú y Dependencias (f. 158), en el cual se
aprecia que el recurrente laboró desde diciembre de 1951 hasta marzo de 1955,
como peón de cuadrilla. Cabe señalar que en
9.2 Original
del certificado de trabajo expedido por el encargado de
9.3 Original de la hoja de beneficios sociales de Compensación por Tiempo de Servicios de la empresa MINSUR S.A. Santa Bárbara (f. 160), donde se señala que prestó servicios desde el 1 de diciembre de 1982 hasta el 15 de noviembre de 1990, esto es, por espacio de 7 años 11 meses y 14 días. Al respecto, debemos indicar que dicho periodo ya ha sido reconocido por la emplazada, tal como se desprende del Cuadro Resumen de aportaciones obrante a fojas 5.
10. Al respecto, debemos mencionar que aun cuando estén debidamente acreditados los aportes señalados en el punto 9.2, se evidencia que el demandante no acredita por lo menos 15 años de aportaciones en la modalidad de centro de producción para acceder a la pensión de jubilación minera proporcional, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, por lo que se debe desestimar la demanda.
11. Asimismo, cabe precisar que a lo largo del proceso el recurrente no ha demostrado que durante el desempeño de sus labores haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito indispensable para acceder a una pensión de jubilación minera como trabajador de centro de producción minera, metalúrgico o siderúrgico.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión
del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI