EXP. N.° 00041-2010-PA/TC

ICA

JORGE BARTOLOMÉ MAMANI VILCA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Bartolomé Mamani Vilca contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 147, su fecha 6 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 42030-2003-ONP/DC/DL 19990 y 75398-2003-ONP/DC/DL 19990, su fecha 22 de mayo de 2003 y 25 de setiembre de 2003, respectivamente, y que en consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera proporcional conforme al artículo 3 de la Ley 25009 y al artículo 15 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, así como el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no reunió las aportaciones establecidas para acceder a la pensión solicitada, más aún cuando los documentos adjuntados no son idóneos para el reconocimiento de años de aportes de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Parcona con fecha 21 de mayo de 2009, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que las aportaciones del periodo diciembre de 1951 a marzo de 1955 se encuentran debidamente acreditadas, e infundada en el extremo referido al otorgamiento de una pensión de jubilación minera por estimar que el demandante no cumple con las aportaciones exigidas en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 25009, pues solo acredita 11 años y 9 meses de aportes como trabajador de centro de producción minera.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente por estimar que el demandante no acredita las aportaciones exigidas por la Ley 25009 para acceder a la pensión de jubilación minera.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de dicho derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de Jubilación Minera, preceptúan que tendrán derecho a pensión los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad, y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.      De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, el demandante nació el 24 de agosto de 1936, por tanto, cumplió la edad para acogerse a la ley mencionada el 24 de agosto de 1986.

 

6.   De la Resolución 75398-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se aprecia que la ONP le denegó la pensión de jubilación minera proporcional al actor por haber acreditado un total de 10 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales corresponden a labores en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. Asimismo, se determina que el recurrente ha efectuado aportaciones durante la relación laboral con su ex empleador Ferrocarriles del Sur del Perú y Dependencias por el periodo comprendido desde diciembre de 1951 hasta marzo de 1955, las mismas que de acreditarse perderían validez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 8433.

 

7.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.    Dichas reglas se han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

9.    El demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

       9.1 Original del certificado de trabajo expedido por Ferrocarriles del Sur del Perú y Dependencias (f. 158), en el cual se aprecia que el recurrente laboró desde diciembre de 1951 hasta marzo de 1955, como peón de cuadrilla. Cabe señalar que en la Resolución de segundo grado (f. 147), la Sala ha considerando la validez las aportaciones realizadas en dicho periodo por 3 años y meses de aportes.

 

       9.2 Original del certificado de trabajo expedido por el encargado de la Mina Santa Bárbara – Limón Verde, Compañía Minsur S.A. (f. 159), en el cual se señala que laboró desde el 1 de agosto de 1961 hasta el 30 de junio de 1962, en el cargo de operario. Tenemos que indicar que el actor no ha presentado medio probatorio adicional que permita reconocer este periodo laboral.

 

       9.3 Original de la hoja de beneficios sociales de Compensación por Tiempo de Servicios de la empresa MINSUR S.A. Santa Bárbara (f. 160), donde se señala que prestó servicios desde el 1 de diciembre de 1982 hasta el 15 de noviembre de 1990, esto es, por espacio de 7 años 11 meses y 14 días. Al respecto, debemos indicar que dicho periodo ya ha sido reconocido por la emplazada, tal como se desprende del Cuadro Resumen de aportaciones obrante a fojas 5.

 

10. Al respecto, debemos mencionar que aun cuando estén debidamente acreditados los aportes señalados en el punto 9.2, se evidencia que el demandante no acredita por lo menos 15 años  de aportaciones en la modalidad de centro de producción para acceder a la pensión de jubilación minera proporcional, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, por lo que se debe desestimar la demanda.

 

11.    Asimismo, cabe precisar que a lo largo del proceso el recurrente no ha demostrado que durante el desempeño de sus labores haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito indispensable para acceder a una pensión de jubilación minera como trabajador de centro de producción minera, metalúrgico o siderúrgico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI