EXP. N.° 00041-2010-Q/TC

ICA

JOSÉ WILFREDO

PAREDES LENGUA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por José Wilfredo Paredes Lengua; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica actúo como órgano jurisdiccional de primera instancia, declarando improcedente la presente demanda. El demandante no conforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda.

 

4.      Que el demandante interpuso el recurso de agravio constitucional ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, el 20 de enero de 2010; sin embargo, fue rechazada por el citado órgano jurisdiccional por considerar que el demandante, debió hacer valer su derecho ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

5.      Que este Tribunal ya ha dejado establecido, que en este supuesto es necesario pronunciarse sobre la inobservancia de los principios iura novit curia y pro actione  por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante éste, en observancia de los principios descritos, debió remitir el expediente al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto de dicho recurso, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

Declarar NULA la resolución recurrida y ordena que se remitan los actuados a la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que proceda conforme a ley.

 

SS.

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA