EXP. N.° 00042-2010-PA/TC
ICA
JUAN PEDRO
MEZA ARAUJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Pedro Meza Araujo contra la resolución
expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 232, su fecha 25 de setiembre de 2009, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante interpone
demanda de amparo contra la Aseguradora Rímac
Internacional a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por
enfermedad profesional, conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, así
como todos los beneficios adquiridos desde la fecha en que se produjo la
contingencia.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir pronunciamiento.
3. Que, asimismo, este
Colegiado, en la STC
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen
de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
4. Que, en el presente
caso, a fin de dilucidar la pretensión vertida, se han presentado los
siguientes documentos:
4.1. Examen
Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental Salud
Ocupacional de fecha 21 de febrero de 2001 (f. 3), el cual indica que el
demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de evolución.
4.2. Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L.
18846, emitido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital
Félix Torrealva Gutiérrez – Ica,
de fecha 16 de julio de 2007 (f. 152), que dictamina que el recurrente padece
de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial
bilateral y trauma acústico crónico con un menoscabo del 60%.
4.3. Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de
fecha 5 de setiembre de 2008 (f. 168), que determina
que el actor sufre de hipoacusia neurosensorial
bilateral, con un menoscabo permanente parcial del 29.06%.
5. Que, en tal
sentido, al evidenciarse de autos que existen informes médicos contradictorios,
se hace necesaria una etapa probatoria que respalde o desvirtúe tales informes,
por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con
dicha etapa, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional. Por ello queda expedita la vía a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ