EXP. N.° 00042-2010-PA/TC

ICA

JUAN PEDRO

MEZA ARAUJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pedro Meza Araujo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 232, su fecha 25 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Rímac Internacional a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, así como todos los beneficios adquiridos desde la fecha en que se produjo la contingencia.

 

2.      Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.  Que, asimismo, este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.  Que, en el presente caso, a fin de dilucidar la pretensión vertida, se han presentado los siguientes documentos:

 

4.1. Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional de fecha 21 de febrero de 2001 (f. 3), el cual indica que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de evolución.

 

4.2. Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez – Ica, de fecha 16 de julio de 2007 (f. 152), que dictamina que el recurrente padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico con un menoscabo del 60%.

 

4.3. Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 5 de setiembre de 2008 (f. 168), que determina que el actor sufre de hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo permanente parcial del 29.06%.

 

5. Que, en tal sentido, al evidenciarse de autos que existen informes médicos contradictorios, se hace necesaria una etapa probatoria que respalde o desvirtúe tales informes, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con dicha etapa, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello queda expedita la vía a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ