EXP. N.° 00044-2010-PC/TC

LIMA

GOBIERNO REGIONAL

DE MADRE DE DIOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se ordene al Presidente del Consejo de Ministros dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley N.º 27783, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales N.º 27867 y su modificatoria Ley N.º 27902.   En consecuencia, la emplazada  disponga la publicación de las disposiciones legales que regulen los procesos y cronogramas de transferencia, al Gobierno Regional Madre de Dios, de los activos y /o acciones de la Empresa de Distribución Eléctrica S.A. Solicita asimismo la publicación de los proyectos de inversión e infraestructura productiva que le corresponden a la Región Madre de Dios.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando  su  satisfacción  no sea  compleja y no requiera de actuación probatoria. Y, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos; además de los requisitos mínimos comunes mencionados. Se requiere: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y b) Permitir individualizar al beneficiario.

 

4. Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere  no es cierto ni claro; por lo tanto no cumple con los requisitos antes señalados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA