EXP. N.° 00045-2010-Q/TC

TUMBES     

MELQUÍADES

ARTEMIO RAMÍREZ DE LAMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Melquíades Artemio Ramírez de Lama; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, se aprecia que con fecha 19 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y otro, a fin de que se revoque la Resolución N.º 21, de fecha 10 de diciembre de 2008, que confirmando en parte la apelada, impone al recurrente una sanción de 120 días-multa y el pago cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00) de reparación civil, por la comisión de delito contra el honor. Aduce que dichas resoluciones han sido emitidas en un proceso irregular que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legítima defensa y a la motivación.

 

4.      Que con fecha 26 de enero de 2010, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes declara improcedente la demanda por considerar que no es competente para su conocimiento, sino que la competencia recae en el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el demandado, conforme lo dispone la modificatoria del artículo 51 del Código Procesal Constitucional aplicable al caso.

 

5.      Que dicha resolución es apelada por el recurrente; sin embargo, el citado órgano jurisdiccional, mediante Resolución N 2, de fecha  8 de enero de 2010, la declara improcedente, sosteniendo que no se habían fundamentado los errores de hecho ni de derecho.

 

6.      Que dicha resolución es impugnada por el recurrente; sin embargo, el órgano judicial en mención, mediante Resolución N.º 3, de fecha 17 de febrero de 2010, declara improcedente la impugnación presentada, por considerar que el recurrente debió formular una queja de derecho por denegatoria de apelación, conforme lo dispone el artículo 401 del Código Procesal Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente.

 

7.      Que frente a esta denegatoria, con fecha 24 de febrero de 2010 el recurrente interpone recurso de queja ante el Tribunal Constitucional. Afirma que es el único remedio procesal con el que cuenta para subsanar las irregularidades cometidas en sede judicial, pues cuando la Sala citada conoció su apelación, debió elevar su expediente a la Corte Suprema, y luego frente a la impugnación presentada (sic), el expediente debió ser elevado al Tribunal Constitucional directamente (vide escrito de queja obrante a fojas 2).

 

8.      Que conforme se aprecia de los actuados del presente proceso, el recurso de queja constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, pues no fue interpuesto contra una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, que tuviese por objeto cuestionar una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía. En efecto, tal como se constata de lo anteriormente manifestado, el recurso de queja fue interpuesto específicamente contra una resolución que declaró improcedente un recurso de impugnación, el mismo que fue presentado contra la denegatoria de un recurso de apelación. En tales circunstancias, y al no ajustarse la queja a los supuestos previstos por ley, debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI