EXP. N.° 00046-2010-PA/TC
LIMA
FÉLIX
MAMANI CAYRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Mamani
Cayra contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
El Sexto Juzgado Constitucional de
Lima, mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2009, declaró improcedente la
demanda en aplicación de los artículos 5.2 y 47 del Código Procesal
Constitucional, por estimar que el recurrente cuenta con una vía igualmente
satisfactoria para tramitar su pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
En primer término, cabe
precisar que la demanda ha sido rechazada in
límine, en aplicación de los artículos 5.2, 5.1 y 47 del Código Procesal
Constitucional, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para
ventilarla y que la enfermedad psicosomática que el actor alega padecer no ha
sido acreditada, por lo que su enfermedad no se configura como un grave estado
de salud para tramitar su pretensión a través del proceso de amparo; sin
embargo, este Colegiado ha establecido en el fundamento 37 c) de
2. En tal sentido, y en atención a la pretensión del recurrente, la presente demanda de amparo no resulta manifiestamente improcedente, por lo que las instancias judiciales precedentes han incurrido en un error al calificar la pretensión de la presente causa, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (fojas 31 y 49), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
Delimitación del petitorio
3.
En el presente caso, el
recurrente solicita que se incremente a su pensión de invalidez el valor
de
Análisis del caso concreto
4.
El artículo único de
“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.
5. Con relación a ello, este Colegiado ha señalado que “la pensión por invalidez e incapacidad, comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 504-2009-PA/TC).
6. Se desprende entonces que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado.
7.
En el caso de autos, mediante
8.
De la boleta de pago de pensión, de fojas 4, se advierte que el actor no viene
percibiendo el beneficio regulado por el Decreto Supremo 040-2003-EF, que dispuso,
a partir de marzo de 2003, reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de
9.
El Decreto Supremo 040-2003-EF en su artículo
10. En consecuencia, conforme a las
normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al
demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el
reajuste de S/. 6.20 diarios del valor de
11. Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho la pensión del actor.
2. Ordenar a la emplazada que, en el plazo de dos días hábiles, reajuste en la pensión del recurrente el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de intereses legales y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ CHP