EXP. N.° 00046-2010-PA/TC

LIMA

FÉLIX MAMANI CAYRA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Mamani Cayra contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 21 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, solicitando que se incremente su pensión de invalidez de acuerdo con la ración orgánica única fijada por el Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con la Ley 25413, más el pago de los intereses legales y costos.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2009, declaró improcedente la demanda en aplicación de los artículos 5.2 y 47 del Código Procesal Constitucional, por estimar que el recurrente cuenta con una vía igualmente satisfactoria para tramitar su pretensión.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En primer término, cabe precisar que la demanda ha sido rechazada in límine, en aplicación de los artículos 5.2, 5.1 y 47 del Código Procesal Constitucional, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para ventilarla y que la enfermedad psicosomática que el actor alega padecer no ha sido acreditada, por lo que su enfermedad no se configura como un grave estado de salud para tramitar su pretensión a través del proceso de amparo; sin embargo, este Colegiado ha establecido en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que cualquier persona que sea titular de una  prestación  igual  o  superior  al  mínimo  vital,  deberá  acudir  a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha  sede  los  cuestionamientos  existentes  en  relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud), situación que, a consideración de este Tribunal, en el caso de autos se encuentra acreditada con el peritaje médico legal de fojas 5.

 

2.        En tal sentido, y en atención a la pretensión del recurrente, la presente demanda de amparo no resulta manifiestamente improcedente, por lo que las instancias judiciales precedentes han incurrido en un error al calificar la pretensión de la presente causa, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (fojas 31 y 49), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        En el presente caso, el recurrente solicita que se incremente a su pensión de invalidez  el valor de la Ración Orgánica Única, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        El artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846 y, especialmente, lo que concierne al haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.

 

5.        Con  relación a ello, este  Colegiado  ha  señalado que “la  pensión  por  invalidez e incapacidad, comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 504-2009-PA/TC).

 

6.        Se desprende entonces que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado.

 

7.        En el caso de autos, mediante la Resolución de Suprema 493-75 GU/DP, del 20 de agosto de 1975 (fojas 3), se resolvió dar de baja del servicio activo al actor como consecuencia del accidente sufrido en acto de servicio, razón por la cual se le otorgó una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19846, por lo que le corresponde la aplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo 737, modificado por la Ley 25413, conforme lo ha establecido este Tribunal en las SSTC 3813-2005-PA/TC, 3949-2004-PA/TC y 1582-2003-PA/TC.

 

8.        De la boleta de pago de pensión, de fojas 4, se advierte que el actor no viene percibiendo el beneficio regulado por el Decreto Supremo 040-2003-EF, que dispuso, a partir de marzo de 2003, reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de la Ración Orgánica Única al personal militar en situación en actividad.

 

9.        El Decreto Supremo 040-2003-EF en su artículo 1, in fine, establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene el carácter de remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme a los fundamentos 3 y 5, supra, se ha indicado que el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad comprende, sin distinciones, todos los goces y beneficios que perciban estos, conforme lo señala la Ley 25413.

 

10.    En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios del valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad. Asimismo, deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir, más los intereses legales generados, de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho  la pensión del actor.

 

2.        Ordenar a la emplazada que, en el plazo de dos días hábiles, reajuste en la pensión del recurrente el beneficio dispuesto en  el Decreto Supremo 040-2003-EF, conforme  a  los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN


ETO CRUZ                                                                                                              CHP