EXP. N.° 00047-2010-PA/TC

JUNÍN

JOSÉ LIMACHE LICARES

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Limache Licares contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 105, su fecha 22 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de ampro contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5159-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 3 de diciembre de 2004, por la cual se le otorgó una pensión de invalidez vitalicia ínfima por enfermedad profesional desde el 10 de enero de 2001, y que en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole la referida pensión desde el 17 de abril de 1991, fecha en que se dictaminó que padece de neumoconiosis (silicosis) con 50% de incapacidad, más el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.  Que, a efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

3.1 El Informe 101-91, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de la Gerencia Departamental de Junín del Instituto Peruano de Seguridad Social, de fecha 17 de abril de 1991 (f. 15), según el cual el demandante padece de neumoconiosis en I grado, con 50% de incapacidad a partir del 1 de abril de 1991.

 

3.2 La resolución cuestionada (f. 8), de la cual se desprende que según Dictamen de la Comisión Médica de EsSalud, de fecha 10 de enero de 2001, que el recurrente adolece de hipoacusia bilateral con 41% de incapacidad (f. 7 del segundo cuaderno).

 

4. Que este Colegiado advierte que la pretensión del demandante no puede ser dilucidada mediante el proceso de amparo pues en autos existen informes médicos contradictorios, en atención a que el primer dictamen médico difiere del segundo en que transcurridos 10 años, no es razonable que la neumoconiosis no haya sido detectada, así como que el grado de incapacidad que presenta el recurrente haya disminuido.   

 

5. Que en tal sentido, se evidencia que para el esclarecimiento de la controversia se  requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, correspondiendo por ello desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI