EXP. N.° 00048-2010-Q/TC

LIMA

MARIANO FREDDY DE LA CRUZ HUAMAN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Mariano Freddy de la Cruz Huamán.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que como se puede apreciar de las copias adjuntadas en la presente queja, existe una situación de incertidumbre sobre la fecha de notificación de la sentencia del ad quem. Así, el principal argumento de quien interpone la queja es que de acuerdo al reporte obrante a folios 35 del expediente de queja la cédula de notificación fue asignada al notificador el 22 de julio de 2009 a las 17:49 horas, mientras que la supuesta notificación habría sido realizada el 22 de julio de 2009, a horas 10:30. En tal sentido, alega que al no ser posible notificar la cédula antes de que sea asignada al notificador, se estaría evidenciando una incoherencia que no habría sido tomada en cuenta por el Ad quem.

 

4.      Que a criterio de este Tribunal la situación descrita genera una duda razonable que amerita que en virtud del principio pro actione se admita el recurso de agravio constitucional. Y es que tal como se ordena en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; “[c]uando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.” En tal sentido,  conforme se aprecia a folios 10 del cuadernillo de queja, la resolución de segundo grado habría sido notificada al demandante con fecha 24 de julio de 2009, por lo que al haberse planteado el recurso de agravio constitucional con fecha 12 de agosto de 2009, se encontraría  acreditado que el citado medio impugnatorio fue planteado dentro del plazo legal establecido en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA