EXP. N.° 00051-2010-PHD/TC
LIMA
CÉSAR JONÁS
SUÁREZ ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Jonás Suárez Romero contra la
resolución expedida por la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 11 de marzo de 2008, que declaró
improcedente la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data
contra la Marina
de Guerra del Perú, con el objeto de que se cumpla con entregarle copia fedateada de la planilla única de remuneraciones que le
corresponde desde el mes de enero hasta el mes de setiembre
de 2005. Refiere que, pese a haber solicitado a la emplazada la aludida
información, ésta se ha negado persistentemente a cumplir su obligación, lo que
vulnera su derecho de acceso a la información pública. Asimismo, solicita el
pago de costas y costos del proceso.
Admitida a
trámite la demanda, con fecha 6 de febrero de 2009 el Procurador Público del
Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú
contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada, afirmando que
su representada ha cumplido con los límites establecidos en la ley. Refiere que
una vez presentado el pedido del recurrente se le notificó con la Carta Oficial N.º V.200-1780, de fecha 22 de agosto de 2009, que le
comunica que debe apersonarse a la
Oficina de Trámite Documentario de la Dirección de
Administración de Personal y a la
Dirección de Economía de la Marina, con la finalidad de determinar su
requerimiento, y que, pese a ello, el accionante no
se apersonó a la respectiva oficina.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado de Lima, con fecha 2 de abril de
2009, declara improcedente la demanda, considerando que el recurrente no ha
cumplido con precisar claramente la información solicitada (planilla de
remuneraciones), esto es, que dicha información se circunscribía a su caso,
originando que la emplazada le curse la mencionada carta oficial, de modo que
no se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 62º del Código
Procesal Constitucional.
La Sala
revisora, confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
- Del
análisis de la demanda y de lo que obra en autos, se colige que el
demandante pretende que se ordene a la Marina de Guerra del Perú le entregue copias
fedateadas de las Planillas Únicas de Remuneraciones que le
corresponde, desde el mes de enero hasta el mes de setiembre
de 2005.
- La primera cuestión que este Colegiado advierte en
el presente caso tiene que ver con el hecho de que se trata de un pedido
de información que es de carácter privado, dirigido a una entidad de
naturaleza pública. Al respecto, cabe precisar que el demandante ha
invocado la afectación de su derecho de acceso a la información pública;
sin embargo, a juicio de este Colegiado y recurriendo al artículo VIII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se debe entender que
está de por medio más bien la protección del derecho a la
autodeterminación informativa.
- El
Tribunal Constitucional ha sostenido en la sentencia del Expediente N.º 04739-2007-PHD/TC FFJJ 2-4 que “[e]l derecho a la
autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que
tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que
le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o
informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los
mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información,
como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal.
Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona
en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera
personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no
puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya
que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la
autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo
de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso
y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas,
el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo
frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los
datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión
de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de
difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse
a la transmisión y difusión de los mismos”.
- El
derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona
pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea
que la información se encuentre almacenada o a disposición de entidades
públicas, o sea de carácter privado. En ese sentido, es razonable afirmar
que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular
que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una
entidad pública o privada.
- En
el presente caso, la emplazada sostiene que no entregó la información al
recurrente (copias
fedateadas de la planilla única de
remuneraciones que le corresponde al accionante
desde el mes de enero hasta el mes de setiembre
de 2005), debido a que éste, en su solicitud inicial, no especificó
que dicha información era sólo la que le correspondía a él, por lo que, no
habiéndose presentado el recurrente a una determinada dependencia para
especificar la información solicitada, la institución emplazada se
encuentra eximida de responsabilidad por la no entrega de la respectiva
información.
- Sobre
el particular, este Colegiado considera que debe estimarse la demanda. Las
razones que justifican esta decisión son las siguientes: a) el
recurrente presentó su pedido ante la emplazada el 4 de agosto de 2008,
así como su demanda de hábeas data el 16 de enero de 2009, siendo que
hasta la fecha de expedición de la presente (2010), no consta en autos que
se le haya entregado la información personal que le concierne, habiendo transcurrido
aproximadamente 2 años; b) si la solicitud de información
personal carecía de algún elemento que permita comprender con claridad
la identificación de tal información, el respectivo funcionario de la
institución encargado de la entrega de información, bajo responsabilidad,
tiene la obligación de realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido sea
atendido dentro del plazo inmediato posible y no esperar al impulso de
parte para dicho efecto; y c) las diferentes instituciones públicas
o privadas que almacenan información sobre determinada persona, tienen la
obligación de facilitar, en el más breve plazo, el uso de la misma, cuando
su titular así lo pretende. Por tanto, existiendo suficientes elementos
que acreditan la actitud renuente de la emplazada para facilitar al
demandante la información personal solicitada, debe ordenarse a ésta que
cumpla con otorgarla, dentro del más breve plazo, bajo responsabilidad.
- De
otro lado, cabe mencionar que los pagos de costas y/o costos en un proceso
constitucional se regulan en el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, y por mención expresa del último parágrafo de tal
artículo, es de aplicación supletoria el Código Procesal Civil (artículos
410º a 419º) en lo que se refiere al pago de costos. Como tales, los pagos
de costas y/o costos constituyen sanciones económicas que el juez
constitucional estima pertinente aplicar de acuerdo a la naturaleza de
caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el grado de
afectación de un derecho fundamental por parte del demandado, debiendo
precisarse que, conforme al penúltimo párrafo del mencionado artículo 56º,
el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.
- En
el caso de autos, teniendo en cuenta el grado de afectación del derecho a
la autodeterminación informativa por parte de la Marina de Guerra del
Perú, por no entregar la información personal solicitada por el recurrente
sobre sus planillas de
remuneraciones,
además del retardo y obstaculización excesiva en gestionar la
correspondiente entrega de información, debe imponerse a dicha entidad el
pago de costos del presente proceso, los que deberán ser liquidados en la
etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de hábeas data, por haberse acreditado la vulneración del derecho
fundamental a la autodeterminación informativa.
2.
Ordenar que la Marina de Guerra del Perú
entregue al demandante copias fedateadas de la planilla única de
remuneraciones que le corresponde al accionante desde
el mes de enero hasta el mes de setiembre de 2005,
bajo responsabilidad del respectivo funcionario encargado de entregar la
información personal solicitada, con el abono de los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ