EXP. N.° 00051-2010-PHD/TC

LIMA

CÉSAR JONÁS

SUÁREZ ROMERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Jonás Suárez Romero contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 11 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que se cumpla con entregarle copia fedateada de la planilla única de remuneraciones que le corresponde desde el mes de enero hasta el mes de setiembre de 2005. Refiere que, pese a haber solicitado a la emplazada la aludida información, ésta se ha negado persistentemente a cumplir su obligación, lo que vulnera su derecho de acceso a la información pública. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso.

 

            Admitida a trámite la demanda, con fecha 6 de febrero de 2009 el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada, afirmando que su representada ha cumplido con los límites establecidos en la ley. Refiere que una vez presentado el pedido del recurrente se le notificó con la Carta Oficial N V.200-1780, de fecha 22 de agosto de 2009, que le comunica que debe apersonarse a la Oficina de Trámite Documentario de la Dirección de Administración de Personal y a la Dirección de Economía de la Marina, con la finalidad de determinar su requerimiento, y que, pese a ello, el accionante no se apersonó a la respectiva oficina.

 

            El Trigésimo Primer Juzgado Especializado de Lima, con fecha 2 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, considerando que el recurrente no ha cumplido con precisar claramente la información solicitada (planilla de remuneraciones), esto es, que dicha información se circunscribía a su caso, originando que la emplazada le curse la mencionada carta oficial, de modo que no se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

            

            La Sala revisora, confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Del análisis de la demanda y de lo que obra en autos, se colige que el demandante pretende que se ordene a la Marina de Guerra del Perú le entregue copias fedateadas de las Planillas Únicas de Remuneraciones que le corresponde, desde el mes de enero hasta el mes de setiembre de 2005.

 

  1. La primera cuestión que este Colegiado advierte en el presente caso tiene que ver con el hecho de que se trata de un pedido de información que es de carácter privado, dirigido a una entidad de naturaleza pública. Al respecto, cabe precisar que el demandante ha invocado la afectación de su derecho de acceso a la información pública; sin embargo, a juicio de este Colegiado y recurriendo al artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se debe entender que está de por medio más bien la protección del derecho a la autodeterminación informativa.

 

  1. El Tribunal Constitucional ha sostenido en la sentencia del Expediente N  04739-2007-PHD/TC FFJJ 2-4 que “[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos”.

 

  1. El derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o a disposición de entidades públicas, o sea de carácter privado. En ese sentido, es razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada.

 

  1. En el presente caso, la emplazada sostiene que no entregó la información al recurrente (copias fedateadas de la planilla única de remuneraciones que le corresponde al accionante desde el mes de enero hasta el mes de setiembre de 2005), debido a que éste, en su solicitud inicial, no especificó que dicha información era sólo la que le correspondía a él, por lo que, no habiéndose presentado el recurrente a una determinada dependencia para especificar la información solicitada, la institución emplazada se encuentra eximida de responsabilidad por la no entrega de la respectiva información.

 

  1. Sobre el particular, este Colegiado considera que debe estimarse la demanda. Las razones que justifican esta decisión son las siguientes: a) el recurrente presentó su pedido ante la emplazada el 4 de agosto de 2008, así como su demanda de hábeas data el 16 de enero de 2009, siendo que hasta la fecha de expedición de la presente (2010), no consta en autos que se le haya entregado la información personal que le concierne, habiendo transcurrido aproximadamente 2 años; b) si la solicitud de información personal carecía de algún elemento que permita comprender con claridad la identificación de tal información, el respectivo funcionario de la institución encargado de la entrega de información, bajo responsabilidad, tiene la obligación de realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido sea atendido dentro del plazo inmediato posible y no esperar al impulso de parte para dicho efecto; y c) las diferentes instituciones públicas o privadas que almacenan información sobre determinada persona, tienen la obligación de facilitar, en el más breve plazo, el uso de la misma, cuando su titular así lo pretende. Por tanto, existiendo suficientes elementos que acreditan la actitud renuente de la emplazada para facilitar al demandante la información personal solicitada, debe ordenarse a ésta que cumpla con otorgarla, dentro del más breve plazo, bajo responsabilidad.

 

  1. De otro lado, cabe mencionar que los pagos de costas y/o costos en un proceso constitucional se regulan en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, y por mención expresa del último parágrafo de tal artículo, es de aplicación supletoria el Código Procesal Civil (artículos 410º a 419º) en lo que se refiere al pago de costos. Como tales, los pagos de costas y/o costos constituyen sanciones económicas que el juez constitucional estima pertinente aplicar de acuerdo a la naturaleza de caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el grado de afectación de un derecho fundamental por parte del demandado, debiendo precisarse que, conforme al penúltimo párrafo del mencionado artículo 56º, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

 

  1. En el caso de autos, teniendo en cuenta el grado de afectación del derecho a la autodeterminación informativa por parte de la Marina de Guerra del Perú, por no entregar la información personal solicitada por el recurrente sobre sus planillas de remuneraciones, además del retardo y obstaculización excesiva en gestionar la correspondiente entrega de información, debe imponerse a dicha entidad el pago de costos del presente proceso, los que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa.

 

2.    Ordenar que la Marina de Guerra del Perú entregue al demandante copias fedateadas de la planilla única de remuneraciones que le corresponde al accionante desde el mes de enero hasta el mes de setiembre de 2005, bajo responsabilidad del respectivo funcionario encargado de entregar la información personal solicitada, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ