EXP. N.° 00054-2009-PA/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

QUISPE QUIROZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Quispe Quiroz contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 10 de septiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Caja de Pensiones Militar y Policial, solicitando la aplicación del Decreto de Urgencia 105-2001 y su Reglamento, el Decreto Supremo 196-2001-EF; y que consecuentemente, se le adicione a su remuneración básica el monto de S/. 50.00, desde su entrada en vigencia, disponiéndose el pago de los intereses legales y costos.

 

2.      Que en primera y segunda instancia se ha declarado improcedente la demanda de amparo, en ambos casos por considerar que esta no es la vía por dilucidad la controversia sino el proceso contencioso-administrativo.

 

3.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

4.      Que siendo así, resulta un error el rechazo liminar de la demanda declarado por la apelada como por la recurrida, sustentado en que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, por carecer de etapa probatoria y que, además, la pretensión no resulta susceptible de protección a través del amparo, por no formar parte del contenido del derecho fundamental a la pensión. Al respecto, conviene señalar que para emitir pronunciamiento, es necesario analizar el fondo del asunto y verificar si el actor acredita los requisitos legales, conforme refiere en su demanda.

 

 

5.      Que por lo tanto, lo que corresponde al juez es admitir a trámite la demanda y analizar el fondo del asunto, debiéndose tomar en cuenta la citada pretensión, más aún cuando la demandada fue debidamente notificada con la resolución de apelación a fojas 23 y que, asimismo de autos, a fojas 40, se observa que la emplazada cumplió con otorgarle al demandante el incremento del Decreto de Urgencia 105-2001; sin embargo, el actor, en su recurso de agravio constitucional de fojas 69, manifiesta que este incremento no le ha sido otorgado debidamente.

 

6.      Que en autos no obran boletas de pago de fecha posterior o algún otro documento que demuestre la correcta aplicación del referido incremento del Decreto Supremo 105-2001, resultando, por ende, el proceso constitucional de amparo insuficiente para dilucidar esta controversia, por lo que según lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ