EXP. N.° 00054-2009-PA/TC
LIMA
VÍCTOR RAÚL
QUISPE
QUIROZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Raúl Quispe Quiroz contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante interpone
demanda de amparo contra
2. Que en primera y segunda instancia se ha declarado improcedente la demanda de amparo, en ambos casos por considerar que esta no es la vía por dilucidad la controversia sino el proceso contencioso-administrativo.
3.
Que en el fundamento 37 de
4. Que siendo así, resulta un error el rechazo liminar de la demanda declarado por la apelada como por la recurrida, sustentado en que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, por carecer de etapa probatoria y que, además, la pretensión no resulta susceptible de protección a través del amparo, por no formar parte del contenido del derecho fundamental a la pensión. Al respecto, conviene señalar que para emitir pronunciamiento, es necesario analizar el fondo del asunto y verificar si el actor acredita los requisitos legales, conforme refiere en su demanda.
5. Que por lo tanto, lo que corresponde al juez es admitir a trámite la demanda y analizar el fondo del asunto, debiéndose tomar en cuenta la citada pretensión, más aún cuando la demandada fue debidamente notificada con la resolución de apelación a fojas 23 y que, asimismo de autos, a fojas 40, se observa que la emplazada cumplió con otorgarle al demandante el incremento del Decreto de Urgencia 105-2001; sin embargo, el actor, en su recurso de agravio constitucional de fojas 69, manifiesta que este incremento no le ha sido otorgado debidamente.
6. Que en autos no obran boletas de pago de fecha posterior o algún otro documento que demuestre la correcta aplicación del referido incremento del Decreto Supremo 105-2001, resultando, por ende, el proceso constitucional de amparo insuficiente para dilucidar esta controversia, por lo que según lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ