EXP. N.° 00054-2010-PA/TC
LIMA
PESQUERA NIROCI S.A.C
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gustavo Antero Silva Kuo-Ying como apoderado de Pesquera Niroci
S.A.C. y otro, contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de
agosto de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que
3. Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos, que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo, no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc., como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii) pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).
4. Que en el presente caso la cuestionada resolución N.º 1 de fecha 18 de julio de 2007 (foja 1), rechaza el recurso de queja interpuesto por Pesquera Niroci S.A.C. considerando lo siguiente:
(…) TERCERO: Asimismo, el artículo 404º primer párrafo del citado Código [Procesal Civil] prevé que el Juez Superior puede rechazar el recurso interpuesto si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. CUARTO: Verificando los documentos anexados al recurso de queja, se advierte que los anexos de fojas siete a diez, recurso de reposición, no cuentan con el sello y firma del abogado recurrente en cada uno de los mismos, así mismo no adjunta el recurso de apelación de la resolución número ciento uno, escrito en que se recurre, consiguiente no reúne los requisitos para su admisibilidad, habiéndose incumplido lo dispuesto en el artículo 402º del Código Procesal Civil (…).
5.
Que la recurrente
alega que la emplazada no debió aplicar el artículo 402º del Código Procesal
Civil (conforme al que se exige que al escrito que contiene el recurso se
acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente,
copia simple con el sello y la firma del abogado del recurrente en cada una, y
bajo responsabilidad de su autenticidad, de los respectivos actuados), pues
existía una norma especial que era de aplicación a su caso. Dicha norma
especial es el artículo 76º de
Artículo 76.- TITULOS DE EJECUCION.- Son títulos de ejecución:
1. Las resoluciones judiciales firmes.
2. Las actas de conciliación judicial o extrajudicial.
3. Las resoluciones administrativas firmes.
4. Los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos.
Refiere que como en dicha norma no se prevé una situación de hecho como la indicada por la emplazada, “dado a que no es causal de rechazo, que los anexos del recurso de queja, lleven el sello y firma del abogado; dicha situación no se aplica en los procesos laborales por tener una naturaleza ý legislación absolutamente diferente al proceso que se regula en el Código Procesal Civil” (fojas 20).
6. Que de la revisión de autos este Colegiado estima que la demanda debe ser rechazada, pues resulta evidente que la pretensión de la recurrente no es una susceptible de ser conocida en un proceso constitucional. En efecto, mediante un proceso de amparo no se puede verificar si en un determinado proceso judicial laboral se cumplió o no los requisitos exigidos en la respectiva ley procesal para la admisibilidad de un determinado recurso, o si para dicho procesal laboral existe una norma procesal especial o se debe aplicar supletoriamente a dicho proceso una norma del Código Procesal Civil, entre otros aspectos. Dichos actos son unos que corresponde verificar al respectivo juzgador laboral en atención a las circunstancias específicas que se presentan en cada caso concreto. Por tanto, habiéndose verificado que la pretensión de la recurrente no es susceptible de protección en el presente proceso constitucional, debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00054-2010-PA/TC
LIMA
PESQUERA NIROCI S.A.C
Y OTRO
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:
En consecuencia mi voto es porque se declare
SS.
VERGARA GOTELLI