EXP. N.° 00054-2010-PA/TC

LIMA

PESQUERA NIROCI S.A.C

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Antero Silva Kuo-Ying como apoderado de Pesquera Niroci S.A.C. y otro, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41, su fecha 15 de julio de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de agosto de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Laboral del Distrito Judicial del Santa, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución N 1, de fecha 18 de julio de 2007, que rechaza el recurso de queja que interpuso en el proceso laboral seguido por don Walter Alexander Chávez Ruíz en su contra sobre pago de beneficios sociales. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso pues en la resolución cuestionada se aplicó en forma indebida el artículo 402º del Código Procesal Civil para rechazar su recurso de queja cuando la norma especial aplicable, según refiere, era el artículo 76º de la Ley N.º 26636, que señala los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de dicho recurso.

 

2.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 15 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda por considerar que la emplazada motivó correctamente la resolución cuestionada, no evidenciándose ninguna afectación a los derechos fundamentales del recurrente. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada agregando que los hechos referidos al presunto agravio no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho que se alega como vulnerado.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos,  que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo, no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc., como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii)  pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).

 

4.      Que en el presente caso la cuestionada resolución N 1 de fecha 18 de julio de 2007 (foja 1), rechaza el recurso de queja interpuesto por Pesquera Niroci S.A.C. considerando lo siguiente:

 

(…) TERCERO: Asimismo, el artículo 404º primer párrafo del citado Código [Procesal Civil] prevé que el Juez Superior puede rechazar el recurso interpuesto si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. CUARTO: Verificando los documentos anexados al recurso de queja, se advierte que los anexos de fojas siete a diez, recurso de reposición, no cuentan con el sello y firma del abogado recurrente en cada uno de los mismos, así mismo no adjunta el recurso de apelación de la resolución número ciento uno, escrito en que se recurre, consiguiente no reúne los requisitos para su admisibilidad, habiéndose incumplido lo dispuesto en el artículo 402º del Código Procesal Civil (…).

 

5.      Que la recurrente alega que la emplazada no debió aplicar el artículo 402º del Código Procesal Civil (conforme al que se exige que al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los respectivos actuados), pues existía una norma especial que era de aplicación a su caso. Dicha norma especial es el artículo 76º de la Ley N 26636, Procesal del Trabajo, la misma que no establece los requisitos del aludido artículo 402º, sino que establece lo siguiente:

 

Artículo 76.- TITULOS DE EJECUCION.- Son títulos de ejecución:

1. Las resoluciones judiciales firmes.

2. Las actas de conciliación judicial o extrajudicial.

3. Las resoluciones administrativas firmes.

4. Los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos.

 

Refiere que como en dicha norma no se prevé una situación de hecho como la indicada por la emplazada, “dado a que no es causal  de rechazo, que los anexos del recurso de queja, lleven el sello y firma del abogado; dicha situación no se aplica en los procesos laborales por tener una naturaleza ý legislación absolutamente diferente al proceso que se regula en el Código Procesal Civil” (fojas 20).

 

6.      Que de la revisión de autos este Colegiado estima que la demanda debe ser rechazada, pues resulta evidente que la pretensión de la recurrente no es una susceptible de ser conocida en un proceso constitucional. En efecto, mediante un proceso de amparo no se puede verificar si en un determinado proceso judicial laboral se cumplió o no los requisitos exigidos en la respectiva ley procesal para la admisibilidad de un determinado recurso, o si para dicho procesal laboral existe una norma procesal especial o se debe aplicar supletoriamente a dicho proceso una norma del Código Procesal Civil, entre otros aspectos. Dichos actos son unos que corresponde verificar al respectivo juzgador laboral en atención a las circunstancias específicas que se presentan en cada caso concreto. Por tanto, habiéndose verificado que la pretensión de la recurrente no es susceptible de protección en el presente proceso constitucional, debe desestimarse la  demanda en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00054-2010-PA/TC

LIMA

PESQUERA NIROCI S.A.C

Y OTRO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:

 

  1. En el presente caso es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

  1. En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la emisión de resoluciones judiciales emitidas en un proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, argumentando que le son adversas y que vulneran sus derechos constitucionales. Es así que lo que encontramos es el conflicto está dirigido a cuestionar que la aplicación del artículo 402° del Código Procesal Civil, considerando que el juez aplicó dicho dispositivo indebidamente, puesto que debió aplicar el artículo 76° de la Ley N.° 26636. Es así que debe señalarse que la función de este Tribunal no está dirigida a verificar si se han cumplido determinados requisitos para la interposición de determinado recurso ni para señalar qué dispositivo legal debe ser aplicado. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

  1. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI