EXP. N.° 00055-2010-PA/TC

LIMA

EUSEBIO VALENTÍN

ÑAUPARI JULCA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Valentín Ñaupari Julca contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 302, su fecha 27 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de mayo de 2007, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 4047-2004-ONP/DC/DL18846; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del régimen del Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 28 de abril de 2010 (f. 11 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el certificado médico indicado en el párrafo supra.

 

4.      Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y no habiendo presentado la parte demandante la documentación solicitada por este Colegiado, la demanda deviene improcedente en aplicación de la regla procesal establecida en el fundamento 46 de la referida sentencia; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ