EXP. N.º 00056-2010-PA/TC
LIMA
FLOR
DE MARÍA
POMAR
FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Pomar
Fernández contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de marzo de 2008, la
recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de
2.
Que
La
motivación de las resoluciones judiciales
3.
Que el artículo 139.º, inciso 3,
de
4.
Que en ese sentido, la necesidad de que
las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza
que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
5. Que con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa[...]” (STC N.º 1291-2000-AA/TC FJ 2).
Análisis del caso
6. En el Exp. N.º 286-2005, tramitado por ante el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, se dictó la resolución N.º 30 (f. 57), en la que se resuelve tener por consignado el depósito judicial respecto del remate de un inmueble y, en consecuencia, dispone que se dicte el correspondiente auto de transferencia. Ante esta resolución, la parte ahora demandante presentó un escrito solicitando que se declare la nulidad de dicha resolución (f. 46), la que se sustenta en que para la ahora demandante resulta prematuro que se dicte el auto de transferencia cuando existen escritos pendientes de resolver.
7. Ante este pedido,
el juzgado precitado dictó la resolución N.º 35 (f.
40), mediante la cual se declara improcedente la nulidad planteada. Al ser
impugnada esta resolución,
8. Que en consecuencia, la sala emplazada emitió un pronunciamiento jurídica y técnicamente sustentado, por lo que la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA