EXP. N.º  00056-2010-PA/TC

LIMA

FLOR DE MARÍA

POMAR FERNÁNDEZ

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Pomar Fernández contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 (cuaderno correspondiente a esa instancia), su fecha 15 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.    Que con fecha 11 de marzo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Primera Sala Superior Civil Subespecializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de defensa; solicitando que se declare nula la resolución N.º 04, del 3 de octubre de 2007, que confirma la resolución N.º 35, de fecha 14 de marzo de 2007, por la que se declara improcedente la nulidad planteada contra la resolución N.º 30.

 

2.    Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de octubre de 2008, declaró improcedente la demanda, señalando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas teniendo en cuanta lo expuesto por la parte ahora demandante. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

La motivación de las resoluciones judiciales

 

3.    Que el artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  

4.    Que en ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138.º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.    Que con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa[...]” (STC N.º 1291-2000-AA/TC FJ 2).

 

Análisis del caso

 

6.    En el Exp. N.º 286-2005, tramitado por ante el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, se dictó la resolución N.º 30 (f. 57), en la que se resuelve tener por consignado el depósito judicial respecto del remate de un inmueble y, en consecuencia, dispone que se dicte el correspondiente auto de transferencia. Ante esta resolución, la parte ahora demandante presentó un escrito solicitando que se declare la nulidad de dicha resolución (f. 46), la que se sustenta en que para la ahora demandante resulta prematuro que se dicte el auto de transferencia cuando existen escritos pendientes de resolver.

 

7.    Ante este pedido, el juzgado precitado dictó la resolución N 35 (f. 40), mediante la cual se declara improcedente la nulidad planteada. Al ser impugnada esta resolución, la Sala emplazada emitió la resolución cuyo contenido se cuestiona en autos (f. 44), en la que se expone las razones por las que, a criterio del colegiado superior, corresponde desestimar su pedido de nulidad; en ese sentido, se expone que la parte recurrente se ha limitado a expresar como agravio que la resolución materia de grado fue expedida prematuramente, sin fundamentar de qué modo limitaba su derecho de defensa, concluyendo dicha instancia que tal pedido debía ser desestimado en aplicación del artículo 174.º del Código Procesal Civil.

 

8.    Que en consecuencia, la sala emplazada emitió un pronunciamiento jurídica y técnicamente sustentado, por lo que la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA