EXP.
N.° 00057-2010-PA/TC
LIMA
FELIPE
PAREDES RAMÍREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Felipe Paredes Ramírez contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 2 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, solicitando que no se ejecute en contra suya la diligencia de lanzamiento del inmueble ubicado en el jirón Enrique Palacios N.º 1070 –distrito de Miraflores. A su juicio, las resoluciones judiciales cuestionadas afectan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Refiere el
demandante que doña Rosa Prada Vda. de Denegri promovió contra su esposa doña Rosa Alzamora Ayala de Paredes el proceso de desalojo por
ocupación precaria N.º 5977-2006; añade que la demanda se declaró fundada
en primer grado, y que estando la causa en segundo grado, para apelación de
sentencia, solicitó su intromisión procesal para ser admitido como
litisconsorte coadyudante, toda vez que no fue
emplazado con la demanda; empero que el Colegiado desestimó su solicitud
argumentando que el demandante viene poseyendo el inmueble puesto que forma
parte integrante de la sociedad conyugal. Aduce que tal interpretación de
2.
Que, con
fecha 17 de octubre de 2008,
3. Que cabe recordar que el amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).
4. Que en este contexto, los hechos alegados por el demandante inciden en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual en el presente caso, no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se produjo incongruencia en la motivación y se genero –como se afirma- la indefensión del recurrente.
5. Que finalmente, resulta oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
REVOCAR la resolución recurrida de
fecha 6 de mayo de 2009, y la resolución de
2. Disponer que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI