EXP. N.° 00057-2010-PA/TC

LIMA

FELIPE  PAREDES RAMÍREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Paredes Ramírez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 22 del segundo cuadernillo, su  fecha  6 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de octubre de  2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, solicitando que no se ejecute en contra suya la diligencia de lanzamiento del inmueble ubicado en el jirón Enrique Palacios N 1070 –distrito de Miraflores.  A su juicio, las resoluciones judiciales cuestionadas afectan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Refiere el demandante que doña Rosa Prada Vda. de Denegri promovió contra su esposa doña Rosa Alzamora Ayala de Paredes el proceso de desalojo por ocupación precaria N.º 5977-2006; añade que la demanda se declaró  fundada en primer grado, y que estando la causa en segundo grado, para apelación de sentencia, solicitó su intromisión procesal para ser admitido como litisconsorte coadyudante, toda vez que no fue emplazado con la demanda; empero que el Colegiado desestimó su solicitud argumentando que el demandante viene poseyendo el inmueble puesto que forma parte integrante de la sociedad conyugal. Aduce que tal interpretación de la Sala es contradictoria y no se ajusta a derecho, porque de una parte, reconoce que el recurrente está legitimado para ser emplazado con la demanda, y, de otra, no permite su integración procesal, hecho que le genera indefensión.   

 

2.      Que,  con fecha 17 de octubre de 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda por considerar que no existía afectación de derecho constitucional alguno y que en la tramitación del proceso se observaron todos y cada uno de derechos integrantes del debido proceso. A su turno,  la Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que los procesos constitucionales no constituían instancias revisoras de la justicia ordinaria.

 

3.      Que cabe recordar que el amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4. Que en este contexto, los hechos alegados por el demandante inciden en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual en el presente caso, no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas  se produjo incongruencia en la motivación y se genero –como se afirma-  la indefensión del recurrente.   

 

5. Que finalmente, resulta oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR  la resolución recurrida de fecha  6 de mayo de 2009, y  la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 17 de octubre de 2008.

 

2.      Disponer  que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                             

URVIOLA HANI