EXP. N.° 00058-2009-PA/TC

JUNÍN

TEÓFILO ARANGO

TORRES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Arango Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 131, su fecha 14 de agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12196-2005-ONP/DC/DL19990, que le otorga pensión de invalidez definitiva, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera por adolecer de enfermedad profesional, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Manifiesta que el certificado médico que sirvió para otorgarle la pensión de invalidez presenta serios indicios de falsedad, motivo por el cual no puede servir para acceder a la pensión solicitada.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 25 de octubre de 2007, declara fundada la demanda, considerando que al venir percibiendo el demandante una pensión de invalidez y además una renta vitalicia por enfermedad profesional, le corresponde percibir la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante debe acudir a la vía ordinaria. 

 

FUNDAMENTOS

 

     Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera, por adolecer de enfermedad profesional.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 1 de la Ley 25009, el ámbito de aplicación de la referida ley minera se circunscribe a los trabajadores que laboren en minas subterráneas, los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y a los que laboran en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.    De otro lado, conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

5.    Con los Certificados de Trabajo obrantes a fojas 2 y 3 de autos, se advierte que el demandante laboró, desde el 16 de junio de 1972 hasta el 19 de junio de 1973, en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., y del 11 de junio de 1973 al 2 de enero de 1990 en Castrovirreyna Compañía Minera S.A., en los puestos de lampero de segunda y ayudante de laboratorio en el Departamento de Planta Concentradora, respectivamente. Por otro lado, del Certificado de Trabajo, de fojas 4, se evidencia que laboró como oficial de construcción civil del 2 de junio al 3 de diciembre de 1995, en el Proyecto Especial Hidroenergético Tambo Ccaracocha.

 

6.    De la Resolución 12196-2005-ONP/DC/DL19990 (f. 5) se observa que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva dispuesta en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, a partir del 11 de enero de 1990, por haber acreditado 12 años de aportaciones y adolecer de una incapacidad de naturaleza permanente.

 

7.    Sin embargo, con la Resolución 70972-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 138), de fecha 19 de julio de 2006, se declaró caduca la pensión antes señalada, de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 19990, considerando que mediante Dictamen de la Comisión Médica se ha comprobado que éste presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

8.    En consecuencia, al no haber acreditado el demandante adolecer del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, no procede estimar la presente demanda.

 

9.    Por último, conviene indicar que aun cuando a fojas 6 se advierte que mediante la Resolución 178-93, se le otorgó al actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional, conforme con el Decreto Ley 18846, sin embargo, dicho documento no puede servir para acreditar alguna enfermedad causada por la realización de labores mineras, ya que en éste no se especifica el tipo de enfermedad que padece el demandante y aparece que su cese ocurrió el 18 de octubre de 1990, fecha que difiere de los certificados de trabajo antes mencionados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ