EXP. N.° 00058-2009-PA/TC
JUNÍN
TEÓFILO ARANGO
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
diciembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teófilo Arango Torres contra la sentencia de
la Segunda Sala
Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 131, su fecha 14 de
agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 12196-2005-ONP/DC/DL19990, que le otorga pensión
de invalidez definitiva, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de
jubilación minera por adolecer de enfermedad profesional, con abono de los
devengados, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Manifiesta que el certificado médico
que sirvió para otorgarle la pensión de invalidez presenta serios indicios de
falsedad, motivo por el cual no puede servir para acceder a la pensión
solicitada.
El Sexto Juzgado Especializado
Civil de Huancayo, con fecha 25 de octubre de 2007, declara fundada la demanda,
considerando que al venir percibiendo el demandante una pensión de invalidez y
además una renta vitalicia por enfermedad profesional, le corresponde percibir
la pensión solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, estimando que el demandante debe acudir a la vía
ordinaria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente
caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe
el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas
circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera, por adolecer de
enfermedad profesional.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al
artículo 1 de la Ley
25009, el ámbito de aplicación de la referida ley minera se circunscribe a los trabajadores
que laboren en minas subterráneas, los que realicen labores directamente
extractivas en las minas a tajo abierto y a los que laboran en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus
labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
4.
De otro lado,
conforme a la interpretación
del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
5.
Con los
Certificados de Trabajo obrantes a fojas 2 y 3 de autos, se advierte que el
demandante laboró, desde el 16 de junio de 1972 hasta el 19 de junio de 1973,
en la Compañía
de Minas Buenaventura S.A.A., y del 11 de junio de
1973 al 2 de enero de 1990 en Castrovirreyna Compañía
Minera S.A., en los puestos de lampero de segunda y
ayudante de laboratorio en el Departamento de Planta Concentradora,
respectivamente. Por otro lado, del Certificado de Trabajo, de fojas 4, se
evidencia que laboró como oficial de construcción civil del 2 de junio al 3 de
diciembre de 1995, en el Proyecto Especial Hidroenergético
Tambo Ccaracocha.
6.
De la Resolución
12196-2005-ONP/DC/DL19990 (f. 5) se observa que al demandante se le otorgó la
pensión de invalidez definitiva dispuesta en el artículo 25 del Decreto Ley
19990, a partir del 11 de enero de 1990, por haber acreditado 12 años de
aportaciones y adolecer de una incapacidad de naturaleza permanente.
7.
Sin embargo, con la Resolución
70972-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 138), de fecha 19 de julio de 2006, se declaró
caduca la pensión antes señalada, de conformidad con el artículo 33 del Decreto
Ley 19990, considerando que mediante Dictamen de la Comisión Médica se
ha comprobado que éste presenta una enfermedad distinta a la que generó el
derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le
impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
8.
En consecuencia, al
no haber acreditado el demandante adolecer del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, no procede estimar la
presente demanda.
9.
Por último,
conviene indicar que aun cuando a fojas 6 se advierte que mediante la Resolución 178-93, se
le otorgó al actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional, conforme
con el Decreto Ley 18846, sin embargo, dicho documento no puede servir para
acreditar alguna enfermedad causada por la realización de labores mineras, ya
que en éste no se especifica el tipo de enfermedad que padece el demandante y
aparece que su cese ocurrió el 18 de octubre de 1990, fecha que difiere de los
certificados de trabajo antes mencionados.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ