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EXP. N.° 00058-2010-PA/TC

LIMA

ALFONSO SÁENZ MOLINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Saénz Molina contra la resolución de fecha 23 de julio de 2009, de fojas 45 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, don José Guzmán Tasayco; los Vocales de la Segunda Sala Superior Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Ilave García, Carvo Castro y Gonzales Solis; y doña Betty Dora Gálvez Flores, con la finalidad de que se declare nula la resolución de fecha 24 de noviembre del año 2006, que lo condena por el delito contra el patrimonio en la modalidad de Defraudación, así como la sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, que confirma el fallo.

 

Sostiene que la excepción de Cosa Juzgada planteada contra la acción penal iniciada en su contra fue declarada infundada y que impugnada ésta, el a quo no concedió dicha apelación agregándolo como escrito al principal; que no obstante ello se puso fin  a la instrucción con sentencia condenatoria, y al ser apelado dicho fallo la Sala se pronunció referente a la apelación del auto de excepción confirmando el pronunciamiento condenatorio de primera instancia. Agrega que al no habérsele concedido la apelación ni haberse formado el cuaderno incidental de excepción, se vulneró su derecho  a la pluralidad de instancia. Considera que también le es aplicable el plazo de prescripción extraordinario, toda vez que han transcurrido más de siete años después de la comisión del delito; asimismo, manifiesta que ante el recurso de apelación contra la resolución que resolvió anular los antecedentes penales, este fue revocado  de forma unilateral por el mismo vocal que resolvió su causa en el proceso originario,  transgrediendo de ese modo el principio del juez imparcial. Concluye que todo ello se ha producido en el ámbito de un proceso irregular violatorio de su derecho al debido proceso.

 

 

2.   Que con resolución de fecha 20 de febrero de 2006, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín declara improcedente la demanda por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.   Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente cuestiona es el procedimiento que se le siguió al escrito de apelación que interpusiera contra el auto que declaró infundada la excepción de cosa juzgada en el proceso por el delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación que se le siguió en su contra. Al respecto, cabe indicar que la resolución de fecha 7 de mayo de 2007, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, obrante a fojas 17, se pronuncia sobre la excepción propuesta desestimándola, indicando en el fundamento quinto “[…]porque la acción civil de división y partición es una acción con una pretensión diferente a la acción penal[…]”; siendo así, la resolución recurrida se encuentra debidamente fundamentada al haber sido declarada improcedente respecto a la excepción solicitada, no evidenciándose en modo alguno afectación al debido proceso y a la pluralidad de instancia.

 

4.   Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de los medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 0285-2009 PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 18 del primer cuaderno, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la excepción de cosa juzgada, así como también de la apelación del auto que resolvió anular los antecedentes penales del recurrente (folio 33). Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.   Que en consecuencia, la demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación  del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI