EXP. N.° 00059-2010-PA/TC

LIMA

ELSA AMANDA

WUEST GARCIA

VDA. DE HIDALGO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Amanda Wuest García contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67 del segundo cuadernillo, su fecha 14  de agosto de 2009 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 7 de enero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo  contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil Especializada Comercial de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 7, de fecha 24 de agosto de 2007, que en segundo grado, revoca la Resolución N.º 13, expedida en la Audiencia de Saneamiento por el Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, y reformándola declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la amparista.  A su juicio, dicho pronunciamiento judicial lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente el derecho de obtener una resolución fundada en derecho.   

 

Refiere que doña Ana Lilia Cornejo Donohue promovió el proceso civil de nulidad de acto jurídico N.º 0015-2007; añade que los plazos legales establecidos para la interposición de la demanda se encontraban vencidos, razón por la cual dedujo la excepción de prescripción, la cual se declaró fundada mediante Resolución N.º 13. Dicha resolución fue recurrida, revocada y reformada en segundo grado por la resolución judicial que cuestiona. Alega que los emplazados omitieron evaluar el artículo 9 de la Ley N.º 26872, que establece los requisitos que concurrentemente debe observar toda pretensión para que pueda ser sometida válidamente a una conciliación extrajudicial, toda vez que se limitaron a aplicar su reglamento, hecho que lesiona su derecho a la motivación resolutoria. 

 

2. Que es finalidad esencial de los procesos constitucionales concretizar, desde su perspectiva objetiva y desde la subjetiva, la tutela efectiva de los derechos que la Constitución reconoce.

 

    De ahí que el “[a]mparo contra resoluciones judiciales no supone, como tantas veces lo hemos afirmado, un mecanismo de revisión de las cuestiones discutidas en el proceso que lo origina, por lo que las violaciones a los derechos de las partes de un proceso deben expresarse con autonomía de dichas pretensiones. Es decir, debe tratarse de afectaciones del Juez o Tribunal producidas en el marco de su actuación jurisdiccional que la Constitución les confiere y que distorsionan o desnaturalizan tales competencias al punto de volverlas contrarias a los derechos constitucionales reconocidos y por tanto inválidas”.  (Cfr 1209-2006-PA/TC. Caso Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.).

 

3. Que por ello, este Tribunal observa que en el presente caso, la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que tanto la interpretación y comprensión que realice la judicatura ordinaria de la Ley de Conciliación N.º 26892 y su Reglamento -D.S. N.° 004-2005-JUS- como la aplicación de los diversos artículos del Código Procesal Civil, forman parte de la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a este poder del Estado, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar sus decisiones, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos de razonabilidad y proporcionalidad que deben estar presentes en toda decisión  judicial, afectando de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

    

4. Que por otro lado, de autos se observa que la resolución judicial cuestionada se encuentra motivada conforme a los términos previstos por el inciso 5) del artículo 139.º de la Constitución, toda vez que precisa las razones por las cuales a criterio del ad quem se interrumpió el cómputo de los plazos legales de prescripción, así como también se fundamenta  por qué no se cumplieron los 10 años que la norma fija como plazo de prescripción; siendo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión en un proceso de amparo.

 

5. Que por consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente hechos y petitorio no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad sustancial ante la ley, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA