EXP. N.° 00059-2010-PA/TC
LIMA
ELSA AMANDA
WUEST GARCIA
VDA. DE HIDALGO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elsa Amanda Wuest
García contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de
enero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales integrantes de
Refiere que doña
Ana Lilia Cornejo Donohue promovió el proceso civil
de nulidad de acto jurídico N.º 0015-2007; añade que los plazos legales
establecidos para la interposición de la demanda se encontraban vencidos, razón
por la cual dedujo la excepción de prescripción, la cual se declaró fundada
mediante Resolución N.º 13. Dicha resolución fue recurrida, revocada y
reformada en segundo grado por la resolución judicial que cuestiona. Alega que
los emplazados omitieron evaluar el artículo 9.º de
2. Que es finalidad esencial de los procesos constitucionales
concretizar, desde su perspectiva objetiva y desde la subjetiva, la tutela
efectiva de los derechos que
De ahí que el “[a]mparo contra resoluciones
judiciales no supone, como tantas veces lo hemos afirmado, un mecanismo de
revisión de las cuestiones discutidas en el proceso que lo origina, por lo que
las violaciones a los derechos de las partes de un proceso deben expresarse con
autonomía de dichas pretensiones. Es decir, debe tratarse de afectaciones del
Juez o Tribunal producidas en el marco de su actuación jurisdiccional que
3. Que por ello, este
Tribunal observa que en el presente caso, la pretensión de la recurrente no
está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que
invoca, toda vez que tanto la interpretación y comprensión que realice la
judicatura ordinaria de
4. Que por otro
lado, de autos se observa que la resolución judicial cuestionada se encuentra
motivada conforme a los términos previstos por el inciso 5) del artículo 139.º
de
5. Que por consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente hechos y petitorio no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad sustancial ante la ley, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA