EXP. N.° 00060-2010-PA/TC
LIMA
LUIS MIGUEL DI-LIBERTO
TOLEDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luís Miguel Di-Liberto Toledo contra la
resolución de fecha 13 de agosto de 2009, de fojas 33 del segundo cuaderno,
expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de
febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, integrada por los señores Palomino Thompson,
Arias Lazarte y Aguado Sotomayor, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º
5, de fecha 17 de noviembre de 2008, que declara improcedente el recurso de
apelación, por considerar que existe un error de apreciación jurídica.
Sostiene que en el proceso sobre
nulidad de acto jurídico en los seguidos por doña Martina Rosa Hidalgo contra
el Consejo Directivo de la
Asociación de Empleados del Perú, presidida por el
recurrente, se expidió la
Resolución N.º 57, con fecha 6 de junio de 2007, mediante la
cual el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima se abstiene
de conocer el proceso por incurrir en la causal de impedimento, toda vez que
intervino como integrante en la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima en el proceso anterior ya fenecido sobre interdicto de
recobrar, promovido por la
Asociación de Empleados del Perú contra doña Doris Alicia Martínez Torres; resolución que no habiendo
sido apelada fue elevada en consulta a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, quien mediante Resolución N.º 1, de fecha 17 de julio de
2008, resuelve su continuación a cargo del Segundo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, indicando que entre el proceso de nulidad de acto jurídico y el
interdicto de recobrar no existen elementos afines; señala que tras solicitar
su nulidad la Sala
resuelve declarar improcedente su pedido mediante Resolución N.º 4, de fecha 24
de octubre de 2008, y ante éste rechazo interpone recurso de apelación que es
desestimado mediante resolución N.º 5, por lo que solicita que se deje sin
efecto dicha resolución.
2.
Que con resolución
de fecha 6 de febrero de 2009, la
Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la
reclamación del recurrente en el fondo importa un cuestionamiento de la
decisión de la referida Sala. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República confirma la
apelada considerando que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto
por ley.
3.
Que del petitorio de
la demanda fluye que el recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º
5, de fecha 17 de noviembre de 2008, que declara improcedente el recurso de
apelación desestimado por no estar dentro de los supuestos establecidos en el
artículo 371.º del Código Procesal Civil, recurso que fuera interpuesto contra la Resolución N.º 4,
de fecha 24 de octubre de 2008, que declaró improcedente la nulidad presentada
contra la resolución de fecha 17 de julio de 2008. Considera el accionante que la resolución recurrida no ha sido resuelta
teniendo en cuenta el artículo 84.º del Código
Procesal Civil, toda vez que sí existe conexidad en
los elementos ofrecidos entre ambas pretensiones, lo que ameritaría estimar su
solicitud.
4. Que de lo precedido se
desprende que lo que realmente el recurrente está cuestionando es lo contenido
en la Resolución N.º
1, de fecha 17 de julio de 2008, obrante de fojas 22 a 23, que resuelve la
continuación del proceso de nulidad de acto jurídico a cargo del Segundo
Juzgado Civil de Lima, indicando que entre el proceso de nulidad de acto
jurídico (nulidad de apertura de los libros de padrón de asociados y
asientos registrales) y el interdicto de recobrar
(restitución de posesión) no existen elementos afines, pues si bien la Sala, al confirmar la
improcedencia de la demanda sobre interdicto de recobrar hace referencia a la Asamblea General
Extraordinaria llevada a cabo con fecha 2 de setiembre
de 2000, ésta no ha emitido pronunciamiento de fondo alguno respecto de ella,
lo que sustenta la decisión materia de consulta. En consecuencia, este
Colegiado no evidencia indicios de un procedimiento irregular que vulnere el
derecho fundamental al debido proceso ni la tutela procesal efectiva.
5.
Que sobre el
particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en
evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no
ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 22 a 23 del primer cuaderno,
se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar merituó
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada respecto de la abstención elevada en consulta. Por lo tanto,
corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de
que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva
valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a
valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa
sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr.
STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
6.
Que en
consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI