EXP. N.° 00060-2010-PA/TC

LIMA

LUIS MIGUEL DI-LIBERTO

TOLEDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luís Miguel Di-Liberto Toledo contra la resolución de fecha 13 de agosto de 2009, de fojas 33 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Palomino Thompson, Arias Lazarte y Aguado Sotomayor, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N 5, de fecha 17 de noviembre de 2008, que declara improcedente el recurso de apelación, por considerar que existe un error de apreciación jurídica.

 

Sostiene que en el proceso sobre nulidad de acto jurídico en los seguidos por doña Martina Rosa Hidalgo contra el Consejo Directivo de la Asociación de Empleados del Perú, presidida por el recurrente, se expidió la Resolución N.º 57, con fecha 6 de junio de 2007, mediante la cual el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima se abstiene de conocer el proceso por incurrir en la causal de impedimento, toda vez que intervino como integrante en la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso anterior ya fenecido sobre interdicto de recobrar, promovido por la Asociación de Empleados del Perú contra doña Doris Alicia Martínez Torres; resolución que no habiendo sido apelada fue elevada en consulta a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien mediante Resolución N.º 1, de fecha 17 de julio de 2008, resuelve su continuación a cargo del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, indicando que entre el proceso de nulidad de acto jurídico y el interdicto de recobrar no existen elementos afines; señala que tras solicitar su nulidad la Sala resuelve declarar improcedente su pedido mediante Resolución N.º 4, de fecha 24 de octubre de 2008, y ante éste rechazo interpone recurso de apelación que es desestimado mediante resolución N.º 5, por lo que solicita que se deje sin efecto dicha resolución.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de febrero de 2009, la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la reclamación del recurrente en el fondo importa un cuestionamiento de la decisión de la referida Sala. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada considerando que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto por ley.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que el recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución N 5, de fecha 17 de noviembre de 2008, que declara improcedente el recurso de apelación desestimado por no estar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 371.º del Código Procesal Civil, recurso que fuera interpuesto contra la Resolución N.º 4, de fecha 24 de octubre de 2008, que declaró improcedente la nulidad presentada contra la resolución de fecha 17 de julio de 2008. Considera el accionante que la resolución recurrida no ha sido resuelta teniendo en cuenta el artículo 84 del Código Procesal Civil, toda vez que sí existe conexidad en los elementos ofrecidos entre ambas pretensiones, lo que ameritaría estimar su solicitud.

 

4. Que de lo precedido se desprende que lo que realmente el recurrente está cuestionando es lo contenido en la Resolución N.º 1, de fecha 17 de julio de 2008, obrante de fojas 22 a 23, que resuelve la continuación del proceso de nulidad de acto jurídico a cargo del Segundo Juzgado Civil de Lima, indicando que entre el proceso de nulidad de acto jurídico (nulidad de apertura de los libros de padrón de asociados y asientos registrales) y el interdicto de recobrar (restitución de posesión) no existen elementos afines, pues si bien la Sala, al confirmar la improcedencia de la demanda sobre interdicto de recobrar hace referencia a la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo con fecha 2 de setiembre de 2000, ésta no ha emitido pronunciamiento de fondo alguno respecto de ella, lo que sustenta la decisión materia de consulta. En consecuencia, este Colegiado no evidencia indicios de un procedimiento irregular que vulnere el derecho fundamental al debido proceso ni la tutela procesal efectiva.

 

5.        Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 22 a 23 del primer cuaderno, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la abstención elevada en consulta. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI