EXP. N.º 00060-2010-Q/TC

HUANUCO

EDILBERTO EDUARDO

DAMASIO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, 16 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Edilberto Eduardo Damasio; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 202º, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

  1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

  1. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

  1. Que en el presente caso se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra la resolución Nº 10, emitida con fecha 13 de octubre de 2009 por la Sala Superior Civil de Huánuco, la cual, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente sobre reincorporación laboral por despido arbitrario. Sin embargo, la Sala revisora denegó dicho medio impugnatorio por considerarlo interpuesto fuera del plazo; a su criterio, éste debió computarse desde el día siguiente de la fecha de constatación de la omisión del recurrente, de no señalar su domicilio procesal en dicha sede, motivo por el cual –reconoce- no pudo ser notificado con la resolución de segunda instancia denegatoria de su pretensión.

 

  1. Que, de acuerdo al principio pro actione establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuando en un proceso constitucional se presenta una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declarará su continuación.

  

  1. Que, debido a la existencia de una duda razonable respecto de la diligencia presentada tanto por el recurrente como de la Sala en mención para lograr una efectiva notificación de la resolución objeto del RAC, y en atención principalmente a que, en el caso concreto, el recurso de agravio presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código invocado, debido a que fue interpuesto contra una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía, este Tribunal estima que el referido medio impugnatorio no debió ser rechazado por la instancia revisora. En consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ