EXP. N.º
00060-2010-Q/TC
HUANUCO
EDILBERTO EDUARDO
DAMASIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de septiembre de
2010
VISTO
El recurso de queja presentado
por don Edilberto Eduardo Damasio;
y,
ATENDIENDO A
- Que el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de los procesos
constitucionales de tutela de derechos fundamentales, de conformidad con
el artículo 202º, inciso 2), de la Constitución Política
del Perú.
- Que de conformidad con lo previsto en el artículo
19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.°
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado
también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto
verificar que ésta última se expida conforme a ley.
- Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este
Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades
que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de
agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo
recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni
posteriores a la antes señalada.
- Que en el presente caso se aprecia que el recurso
de agravio constitucional fue interpuesto contra la resolución Nº 10,
emitida con fecha 13 de octubre de 2009 por la Sala Superior
Civil de Huánuco, la cual, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente sobre
reincorporación laboral por despido arbitrario. Sin embargo, la Sala revisora denegó
dicho medio impugnatorio por considerarlo
interpuesto fuera del plazo; a su criterio, éste debió computarse desde el
día siguiente de la fecha de constatación de la omisión del recurrente, de
no señalar su domicilio procesal en dicha sede, motivo por el cual
–reconoce- no pudo ser notificado con la resolución de segunda instancia
denegatoria de su pretensión.
- Que, de acuerdo al principio pro actione establecido en el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuando en un proceso
constitucional se presenta una duda razonable respecto de si el proceso
debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declarará
su continuación.
- Que, debido a la existencia de una duda razonable
respecto de la diligencia presentada tanto por el recurrente como de la Sala en mención para
lograr una efectiva notificación de la resolución objeto del RAC, y en
atención principalmente a que, en el caso concreto, el recurso de agravio
presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18
del Código invocado, debido a que fue interpuesto contra una resolución de
segundo grado denegatoria de una acción de garantía, este Tribunal estima
que el referido medio impugnatorio no debió ser
rechazado por la instancia revisora. En consecuencia, al haber sido
incorrectamente denegado, el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar FUNDADO
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ