EXP. N.° 00061-2010-PA/TC
LIMA
MATILDE ARIAS
CIRINEO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Matilde Arias Cirineo contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
18 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra
el titular del Sexto Juzgado Civil Comercial de Lima, con el objeto que se deje
sin efecto el remate del inmueble de su propiedad ubicado en la calle Marbella
N.º 195, urbanización Mayorazgo III Etapa Ate, Provincia y Departamento
de Lima, ordenado mediante
Refiere ser
propietaria del inmueble objeto de remate, conforme lo acredita
2.
Que, con fecha 1 de
abril de 2009,
3. Que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, lo que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Sin embargo, es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
Asimismo, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.
Análisis del caso
4. Que, sobre el particular, se advierte que la cuestionada Resolución N.º 26, expedida el 29 de octubre de 2007, en el Exp. N.º 2007-10316-0-1801-JR-CI-6 sobre Ejecución de Garantías, resolvió: i) dejar sin efecto la suspensión del proceso decretada el 21 de julio de 2003, toda vez que mediante resolución de segundo grado se declaró improcedente la demanda de tercería; ii) nombrar a los peritos valorizadores que tendrían a su cargo la actualización de la tasación del bien; y, iii) notificar a la amparista, actual propietaria del bien (f. 2)
5. Que no está probado en autos que la parte demandante haya impugnado esta resolución, por lo que en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, se advierte que dicha resolución no tiene la calidad de firme a que hace referencia dicho dispositivo.
6. Que a mayor abundamiento, cabe señalar que, mediante Resolución Judicial N.º 27, dictada en el proceso de ejecución de garantías y notificada a la demandante con fecha 28 de noviembre de 2007 (f. 13 y ss.), se desestima su solicitud de inclusión procesal en calidad de litisconsorte necesario, toda vez que fue admitida a la relación procesal en calidad de tercero legitimado (ff. 13-14), pronunciamiento recurrido y confirmado por similares argumentos mediante resolución de vista de fecha 13 de octubre de 2008 (ff. 15-16).
Asimismo, en la precitada
resolución, en el considerando tercero, se expone que: “(…) del asiento
C00001 de
7. Que, en el escrito de subsanación presentado en el amparo –al cual el Colegiado le otorga carácter de confesión asimilada-, la demandante refiere que la resolución judicial que dispone el remate del bien se expidió el 29 de octubre de 2007 y que le fue notificada el 25 de noviembre de 2007 (ff. 17-18).
8. Que por consiguiente, la demanda es manifiestamente improcedente, toda vez que la recurrente dejó consentir la resolución que cuestiona y porque a la presentación de la demanda, la acción se encontraba prescrita al haber transcurrido en exceso el plazo legal establecido en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI