EXP. N.° 00061-2010-PA/TC

LIMA

MATILDE ARIAS

CIRINEO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Arias Cirineo  contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 47 del segundo cuaderno, su  fecha 22 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18  de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Sexto Juzgado Civil Comercial de Lima, con el objeto que se deje sin efecto el remate del inmueble de su propiedad ubicado en la calle Marbella N.º 195, urbanización Mayorazgo III Etapa Ate,  Provincia y Departamento de Lima, ordenado mediante la Resolución Judicial N.º 26, expedida en el proceso de ejecución de garantías 10316-2007, promovido por Cobranzas y Servicios Finacieros  S.A.C. contra Luis Adolfo León Palomino y otra. A su juicio, el pronunciamiento cuestionado lesiona la tutela procesal efectiva, el debido proceso y su derecho de propiedad.                                                                                            

 

Refiere ser propietaria del inmueble objeto de remate, conforme lo acredita la Escritura Pública de fecha  28 de marzo de 2003; agrega que sin ser parte del proceso citado, se dispuso rematar su bien; que solicitó su intervención procesal como litisconsorte necesario, pero que su petición fue denegada en primer y  segundo grado, lo que evidencia la afectación constitucional invocada.

 

2.      Que, con fecha 1 de abril de 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechaza liminarmente la demanda, por considerar que en autos no se evidencia afectación de derecho constitucional alguno; y que a la presentación del amparo la acción se encontraba prescrita. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la amparista adquirió el bien materia de remate durante la tramitación del proceso de ejecución de garantías.

 

3.      Que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, lo que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Sin embargo, es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

 

Asimismo, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

Análisis del caso

4.      Que, sobre el particular, se advierte que la cuestionada Resolución N 26, expedida el 29 de octubre de 2007, en el Exp. N.º 2007-10316-0-1801-JR-CI-6 sobre Ejecución de Garantías, resolvió: i) dejar sin efecto la suspensión del proceso decretada el 21 de julio de 2003, toda vez que mediante resolución de segundo grado se declaró improcedente la demanda de tercería; ii) nombrar a los peritos valorizadores que tendrían a su cargo la actualización de la tasación del bien; y, iii) notificar a la amparista, actual propietaria del bien (f. 2)

 

5.      Que no está probado en autos que la parte demandante haya impugnado esta resolución, por lo que en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, se advierte que dicha resolución no tiene la calidad de firme a que hace referencia dicho dispositivo.

 

6.      Que a mayor abundamiento, cabe señalar que, mediante Resolución Judicial N.º 27, dictada en el proceso de ejecución de garantías y notificada a la demandante con fecha 28 de noviembre de 2007 (f. 13 y ss.), se desestima su solicitud de inclusión procesal en calidad de litisconsorte necesario, toda vez que fue admitida a la relación procesal en calidad de tercero legitimado (ff. 13-14), pronunciamiento recurrido y confirmado por similares argumentos mediante resolución de vista de fecha 13 de octubre de 2008 (ff. 15-16).

 

Asimismo, en la precitada resolución, en el considerando tercero, se expone que: “(…) del asiento C00001 de la Partida Nº 45216918 (…) se desprende que la referida tercero adquirió la propiedad del inmueble sublitis con posterioridad a la interposición de la demanda, siendo que tuvo conocimiento de la hipoteca registrada por efecto de lo dispuesto en el artículo 2012º del Código Civil”.

 

7.      Que, en el escrito de subsanación presentado en el amparo –al cual el Colegiado le otorga carácter de confesión asimilada-, la demandante refiere que la resolución judicial que dispone el remate del bien se expidió el 29 de octubre de 2007 y que le fue notificada el 25 de noviembre de 2007 (ff. 17-18).

 

8. Que por consiguiente, la demanda es manifiestamente improcedente, toda vez que la recurrente dejó consentir la resolución que cuestiona y porque a la presentación de la demanda, la acción se encontraba prescrita al haber transcurrido en exceso el plazo legal establecido en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI