EXP. N.º 00062-2008-PA/TC

LIMA

PROCURADOR PÚBLICO 

DEL MINISTERIO

DE ECONOMÍA Y FINANZAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37, su fecha 25 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la ineficacia de la sentencia emitida en dicha instancia con fecha 12 de agosto de 2005, en virtud de la cual se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Emma Palacios Castillo y otros magistrados suplentes y provisionales del Poder Judicial, disponiéndose, en consecuencia, que el monto de gastos operativos concedido a los magistrados y fiscales titulares en virtud del Decreto de Urgencia N.º 114-2001 también les sea extensivo a los demandantes. Alega que dicha sentencia vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto contiene una motivación aparente y contraviene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual el proceso de amparo tiene efectos restitutivos y no declarativos, por lo que no puede extender los alcances de una norma legal a quienes no están expresamente comprendidos en ella.

 

2.      Que la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 1 de febrero de 2007, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente, considerando que, de conformidad con lo establecido en la STC N 200-2002-AA, no pueden ser materia de un proceso de amparo contra amparo aquellas sentencias constitucionales definitivas que han resultado favorables a la parte demandante.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada considerando que lo que se pretende es una nueva revisión de la controversia resuelta en el proceso constitucional cuestionado, siendo que ello no es posible por cuanto el proceso de amparo contra amparo se encuentra circunscrito a la revisión de aquellas vulneraciones formales al debido proceso.

 

4.      Que este Tribunal no comparte el criterio esgrimido por las instancias inferiores, según el cual el proceso de amparo contra amparo solamente procede ante aquellas vulneraciones a los aspectos formales del derecho al debido proceso recaídas en el marco de un proceso constitucional de amparo.

 

5.      Que conforme a lo señalado en la STC 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, este supremo Colegiado ha precisado una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante, así como criterios doctrinales de observancia obligatoria en materia de amparo contra amparo. Conforme se desprende de ellas, la procedencia del amparo contra amparo se encuentra sujeta a las siguientes líneas de razonamiento: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (de acuerdo a la sentencia recaída en el expediente N.º 03908-2007-AA/TC); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

6.      Que en el presente caso se configura el supuesto e) por cuanto las resoluciones de primer y segundo grado no han tomado en consideración la doctrina jurisprudencial de este Tribunal establecida, por ejemplo, en las STC 03533-2003-AA/TC, STC 01875-2004-AA/TC y STC  0639-2005-AA/TC. 

 

7.      Que en consecuencia el juez de amparo de la primera instancia está en la obligación de admitir a trámite la presente demanda y, a fin de poder emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto de conformidad con lo señalado en el considerando precedente de esta resolución, debe correr traslado de la demanda a las entidades emplazadas, en estricto respeto de su derecho constitucional de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

1.      Revocar las resoluciones de amparo de fechas 1 de febrero de 2007 y de 25 de octubre de 2007 (fojas 14 y 37, respectivamente).

 

2.      Disponer que se admita a trámite la demanda, de conformidad con lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00062-2008-PA/TC

LIMA

PROCURADOR PÚBLICO 

DEL MINISTERIO

DE ECONOMÍA Y FINANZAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.  Que con fecha 26 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la ineficacia de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, en virtud de la cual se declaró fundada la demanda interpuesta en su contra por doña Emma Palacios Castillo y otros jueces suplentes y provisionales del Poder Judicial, disponiéndose que el monto de gastos operativos concedido a jueces y fiscales titulares en virtud del Decreto de Urgencia 114-2001 también les sea extensivo a los demandantes.

 

Alega que dicha sentencia vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que refiere a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto contiene una motivación aparente que contraviene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual el proceso de amparo tiene efectos restitutivos y no declarativos, por lo que no puede extender los alcances de una norma legal a quienes no están expresamente comprendidos en ella.  

 

2.   La Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de febrero de 2007, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que de conformidad con lo establecido en la STC 200-2002-PA/TC, no puede ser materia de un proceso de amparo contra amparo aquellas sentencias constitucionales definitivas que han resultado favorables a la parte actora. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que lo pretendido por el recurrente es una nueva revisión de la controversia resuelta en el proceso constitucional cuestionado, lo cual no es posible por cuanto el proceso de amparo contra amparo se encuentra circunscrito a la revisión de aquellas vulneraciones formales al debido proceso.

 

3.   Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

5.     Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.     En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionada con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior. Sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.     En el presente caso no se observa razón de urgencia que amerite un pronunciamiento de urgencia por lo que sólo nos debemos limitar a lo que nos es propio, es decir la confirmatoria o la revocatoria del auto de rechazo liminar.

 

8.   De autos se observa que el ahora demandante cuestiona una sentencia expedida en proceso de amparo anterior, en el que se estimó la demanda interpuesta por doña Emma Palacios Castillo y otros magistrados suplentes y provisionales del Poder Judicial contra el Ministerio de Economía y Finanzas, afectando así los intereses del recurrente en el proceso de amparo. En tal sentido, se evidencia que lo que pretende la entidad demandante por medio del presente amparo es que se anule la resolución emitida en dicho proceso aduciendo para ello la vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que refiere a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la cuestionada sentencia contiene una motivación aparente que contraviene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, tenemos que al existir un rechazo liminar de la demanda, en la que no ha existido un emplazamiento formal a la parte demandada, y en vista a que de los actuados se aprecian documentos suficientes que permitirían dilucidar el asunto controvertido, resulta necesario que se admita a trámite la demanda para determinar si se ha vulnerado los derechos constitucionales del ahora recurrente. En consecuencia, considero que debe revocarse las decisiones de primera y segunda instancia y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

Por las consideraciones antes expuestas mi voto es por REVOCAR las resoluciones de fechas 1 de febrero de 2007 y 25 de octubre de 2007, en consecuencia, ADMITIR a trámite la demanda obrante a fojas 75

 

 

Sr. 

JUAN VERGARA GOTELLI