EXP. N.º 00062-2008-PA/TC
LIMA
PROCURADOR
PÚBLICO
DEL MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Economía
y Finanzas contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 26
de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los
integrantes de
2.
Que
3.
Que
4. Que este Tribunal no comparte el criterio esgrimido por las instancias inferiores, según el cual el proceso de amparo contra amparo solamente procede ante aquellas vulneraciones a los aspectos formales del derecho al debido proceso recaídas en el marco de un proceso constitucional de amparo.
5.
Que conforme a lo señalado en
6. Que en el presente caso se configura el supuesto e) por cuanto las resoluciones de primer y segundo grado no han tomado en consideración la doctrina jurisprudencial de este Tribunal establecida, por ejemplo, en las STC 03533-2003-AA/TC, STC 01875-2004-AA/TC y STC 0639-2005-AA/TC.
7. Que en consecuencia el juez de amparo de la primera instancia está en la obligación de admitir a trámite la presente demanda y, a fin de poder emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto de conformidad con lo señalado en el considerando precedente de esta resolución, debe correr traslado de la demanda a las entidades emplazadas, en estricto respeto de su derecho constitucional de defensa.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
1. Revocar las resoluciones de amparo de fechas 1 de febrero de 2007 y de 25 de octubre de 2007 (fojas 14 y 37, respectivamente).
2. Disponer que se admita a trámite la demanda, de conformidad con lo señalado en la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 00062-2008-PA/TC
LIMA
PROCURADOR
PÚBLICO
DEL MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
1. Que con
fecha 26 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra los
integrantes de
Alega que dicha sentencia vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que refiere a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto contiene una motivación aparente que contraviene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual el proceso de amparo tiene efectos restitutivos y no declarativos, por lo que no puede extender los alcances de una norma legal a quienes no están expresamente comprendidos en ella.
2.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.
4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.
5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionada con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior. Sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
7. En el presente caso no se observa razón de urgencia que amerite un pronunciamiento de urgencia por lo que sólo nos debemos limitar a lo que nos es propio, es decir la confirmatoria o la revocatoria del auto de rechazo liminar.
8. De autos se observa que el ahora demandante cuestiona una sentencia expedida en proceso de amparo anterior, en el que se estimó la demanda interpuesta por doña Emma Palacios Castillo y otros magistrados suplentes y provisionales del Poder Judicial contra el Ministerio de Economía y Finanzas, afectando así los intereses del recurrente en el proceso de amparo. En tal sentido, se evidencia que lo que pretende la entidad demandante por medio del presente amparo es que se anule la resolución emitida en dicho proceso aduciendo para ello la vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que refiere a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la cuestionada sentencia contiene una motivación aparente que contraviene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, tenemos que al existir un rechazo liminar de la demanda, en la que no ha existido un emplazamiento formal a la parte demandada, y en vista a que de los actuados se aprecian documentos suficientes que permitirían dilucidar el asunto controvertido, resulta necesario que se admita a trámite la demanda para determinar si se ha vulnerado los derechos constitucionales del ahora recurrente. En consecuencia, considero que debe revocarse las decisiones de primera y segunda instancia y ordenarse que se admita a trámite la demanda.
Por las consideraciones antes expuestas mi voto es por REVOCAR las resoluciones de fechas 1 de febrero de 2007 y 25 de octubre de 2007, en consecuencia, ADMITIR a trámite la demanda obrante a fojas 75
Sr.
JUAN VERGARA GOTELLI