EXP. N.° 00062-2009-PA/TC
CAJAMARCA
PEDRO JAIME
QUEVEDO MONTOYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Jaime Quevedo Montoya contra la
sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas
330, su fecha 28 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de
autos interpuesta contra la empresa Minera Yanacocha S.R.L.; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 27 de marzo de
2008, el demandante interpone demanda de amparo solicitando que se declare
inaplicable la Carta
Notarial de fecha 21 de diciembre de 2007, que le comunicó su
despido por haber cometido las faltas graves previstas en los incisos a), c) y
d) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene
su reposición en su puesto habitual de trabajo. Refiere que ha sido objeto de un despido
fraudulento y nulo.
2. Que este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que
le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se
determina que en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de
extinción de su relación laboral sin acreditar, fehaciente e indubitablemente, que existió fraude en su
despido.
4. Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia
del régimen laboral privado, el juez laboral deberá adaptar la demanda conforme
al proceso que corresponda según la
Ley N.º 26636, observando los
principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los
criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este
Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC 0206-2005-PA/TC). Si bien en la sentencia aludida se hace
referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la
demanda se interpuso el 27 de marzo de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ