EXP. N.° 00062-2009-PA/TC

CAJAMARCA

PEDRO JAIME

QUEVEDO MONTOYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Jaime Quevedo Montoya contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 330, su fecha 28 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la empresa Minera Yanacocha S.R.L.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 27 de marzo de 2008, el demandante interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la Carta Notarial de fecha 21 de diciembre de 2007, que le comunicó su despido por haber cometido las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo. Refiere que ha sido objeto de un despido fraudulento y nulo.

 

2.     Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.     Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral sin acreditar, fehaciente e indubitablemente, que existió fraude en su despido.

 

4.     Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral deberá adaptar la demanda conforme al proceso que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC 0206-2005-PA/TC). Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 27 de marzo de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ