EXP. N.° 00062-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
MÁXIMO
NIETO ESTEBAN Y OTRA
A FAVOR
DE MANUEL HUGO NIETO
MALPARTIDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Nieto Esteban y
doña Teresa Malpartida de Nieto a favor de don Manuel Hugo Nieto Malpartida
contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 30 de julio de 2009, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra doña July Maribel Cáceres Pinedo solicitando que: i) se efectúe una constatación sobre el estado y las circunstancias en las que el favorecido (su hijo) se encuentra en el domicilio de la demandada, que se ubica en el jirón Michel Fort 166 de la urbanización Ingeniería en el distrito de San Martín de Porres – Lima, pues al no permitir la demandada la atención y el tratamiento que pueden procurar al beneficiario debe disponerse el descerraje de ser necesario; ii) se realice un examen médico integral al beneficiario; iii) se disponga que los accionantes ingresen al citado domicilio o cualquier otro donde se encuentre el beneficiario “con las restricciones que (...) se estable[zcan]”; y iv) se ordene a la demandada abstenerse de impedir el libre ejercicio de los derechos vulnerados del favorecido y de los accionantes, tales como de la libertad e integridad personal y de acceso a la visita familiar, entre otros.
Alegan que la emplazada no les permite visitar al beneficiario en
el domicilio donde se encuentra y que ello se desprende de las constataciones
policiales realizadas en el mes de agosto de 2007, diciembre de 2007, mayo de
2008, setiembre de 2008 y el día 7 de julio de 2009. Refieren que el favorecido
es una persona incapacitada y que la demandada (su ex conviviente) lo
sustrajo de la casa de los accionantes el día 22 de julio de 2006; que ante tal
hecho la denunciaron por el delito de secuestro pero tal acción no prosperó en la
medida en que las autoridades erróneamente dieron lugar a su argumento falso de
que seguía siendo la conviviente del actor. Entre las innumerables
contradicciones en las que incurrió la demandada –en el proceso de
interdicción– se tiene la alegada falsa convivencia con el favorecido con
posterioridad al año 2000, circunstancia que no fue valorada e impide que sea
nombrada curadora; al respecto, indican que no ha existido convivencia luego de
que se separaran el año 2000 y que ello se demuestra con los diversos procesos
judiciales que accionaron, tales como el proceso de alimentos, de declaración
de estado de convivencia y de usurpación, entre otros. Agregan que en el
irregular proceso de interdicción tampoco se ha valorado el hecho de que la
demandada se apropió del 50% de
Afirman que no es posible esperar a la conclusión del proceso de
interdicción, pues si bien la sentencia de primera instancia se dictó con fecha
27 de abril de 2009 y ésta no la apelaron a fin de que de que no demore la
conclusión del proceso, el expediente no ha sido elevado en consulta, por lo
que urge la acción del Juez constitucional a efectos de que la demandada no
ponga en peligro la vida del beneficiario, pues resulta que él cuenta con pensiones
provisionales que no han sido pagadas por la actitud de la demandada de no
adoptar un acuerdo sobre su administración, considerando además que el
fondo del interdicto en su cuenta individual de capitalización de
2.
Que realizada la
investigación sumaria, la emplazada señala que son falsas las afirmaciones
expuestas en la demanda ya que el favorecido recibe la visita de sus padres,
resultando que la que viene a visitarlo es la señora Teresa. En cuanto a la
atención médica manifiesta que los demandantes saben que desde el año 2006 el
actor se viene atendiendo en el Instituto de
De otro lado, del Acta de Constatación del hábeas corpus (fojas 190) se aprecia que los demandantes, en compañía del Juez constitucional ingresan al inmueble de la emplazada, lugar en el que el médico legista Juan Víctor Quiroz Mejía procede a realizar la evaluación del beneficiario, constatando, entre otros, que no se encuentra orientado en tiempo y espacio, su lenguaje no es espontáneo, no expresa palabras, entiende órdenes simples, no tiene conciencia de su enfermedad, y concluye que tiene un cuadro de patología demencial que requiere atención médica, asistencial, familiar y legal por no valerse por sí mismo. En ese estado la emplazada refiere de los medicamentos que viene suministrando al favorecido, de su control médico dentro de una semana y del cuidado que le brinda, pues el favorecido se encuentra en dicho lugar al lado de sus hijas. Por otra parte, el demandante alega que su hijo (el favorecido) se encuentra sin tratamiento de los especialistas de neurología y psiquiatría y que además tiene diabetes, situación por la que requiere un cuidado especial. Agrega que su estado de salud se agravó desde que la demandada se lo llevo consigo y que debe permitirse que los demandantes del hábeas corpus lo atiendan libremente, y es que el favorecido cuenta con los recursos suficientes para ser atendido debidamente, situación por la que “esto debe resolverse inmediatamente”.
3.
Que
Al respecto, cabe indicar que corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o estas se han convertido en irreparables, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
4. Que en el presente caso el sustento de la presente acción de hábeas corpus es: a) la presunta afectación del derecho a la integridad personal del favorecido, y b) el supuesto impedimento de que éste pueda ser visitado y asistido por los demandantes.
5. Que en cuanto a los aducidos impedimentos de visita a favor de beneficiario y de su asistencia por parte de los emplazados se aprecia que aquello se habría configurado y cesado en momento anterior a la postulación de la demanda, no apreciándose de los actuados su posterior configuración que pueda habilitar un pronunciamiento por el fondo. Por tanto, en cuanto a este extremo corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. En este estado este Colegiado debe dejar constancia de que si lo que en realidad pretenden los recurrentes es la tutela de su derecho a visitar a su familiar libre de injerencia de la emplazada, entonces el presente hábeas corpus –interpuesto a favor del beneficiario (el visitado en este caso)– no resulta adecuado, tanto más si los alegados impedimentos habrían cesado a la fecha de la interposición de la demanda.
6. Que en cuanto a la presunta afectación del derecho a la integridad personal del favorecido por parte de la emplazada se advierte que: i) mediante Resolución de fecha 27 de abril de 2009 el Primer Juzgado Transitorio de Familia Tutelar de Lima declaró interdicto al favorecido Manuel Hugo Nieto Malpartida por incapacidad absoluta, nombrándose como sus curadores al señor Máximo Wilfredo Nieto Malpartida (hermano del beneficiario) y a la emplazada July Maribel Cáceres Pinedo, y se dispuso que la curatela se ejercerá de manera conjunta, extendiéndose a la representación legal de la persona, a quien protegerán, y la administración de sus futuros bienes y la pensión de invalidez, entre otros, así como que se eleve en consulta el expediente al superior jerárquico (Expediente N.° 183512-2006-01724-0); y ii) de la investigación sumaria no se aprecia elementos que generen verosimilitud en cuanto al alegado agravio a la integridad personal del favorecido y menos que aquel se haya generado por emplazada, sino acaso un estado propio de su enfermedad mental.
Por lo tanto, la situación jurídica del presunto agraviado obedece a un estado de incapacidad absoluta, siendo que el órgano judicial competente ha resuelto nombrar curadores al hermano del favorecido y a la demandada. En tales circunstancias, es evidente que se trata de una situación prevista por el ordenamiento jurídico y que, por principio, se presume regular, siempre que dicho régimen de curatela se desarrolle conforme a lo resuelto por el órgano judicial y bajo el marco de la ley, y sobre todo con respeto de los derechos constitucionales que puedan verse involucrados en su ejercicio. Por ende, si se presentasen situaciones que involucren la trasgresión de lo establecido por el mandato judicial del la curatela (como lo es del régimen de visitas) o el agravio de los derechos del interdicto, resultaría legítimo su reclamo en la vía correspondiente a efectos de hacer valer los derechos de los que resulten afectados, como lo es una excepcional tutela de los derechos fundamentales en sede constitucional.
De otro
lado, se debe advertir, en cuanto al alegato de la demanda en el sentido de que
las pensiones del actor fueron suspendidas y que ello incidiría en su
integridad personal, que a fojas 2 del cuaderno del Tribunal corre el
escrito de fecha 2 de enero de 2010, presentado por los demandantes, del que se
aprecia que
7.
Que no obstante la alegación
de la afectación del derecho a la integridad personal, este Colegiado debe
señalar que el proceso constitucional de hábeas corpus no es un proceso
que tenga por objeto el reexamen o revalorización de los medios de prueba que
constituyen el sustento de
Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional toda vez que no es atribución del Juez Constitucional el subrogar al Juez ordinario en temas propios de su competencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI