EXP. N.° 00062-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

MÁXIMO NIETO ESTEBAN Y OTRA

A FAVOR DE  MANUEL HUGO NIETO

MALPARTIDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Nieto Esteban y doña Teresa Malpartida de Nieto a favor de don Manuel Hugo Nieto Malpartida contra la sentencia de la Primera Sala Penal Permanente para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 309, su fecha 30 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 30 de julio de 2009, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra doña July Maribel Cáceres Pinedo solicitando que: i) se efectúe una constatación sobre el estado y las circunstancias en las que el favorecido (su hijo) se encuentra en el domicilio de la demandada, que se ubica en el jirón Michel Fort 166 de la urbanización Ingeniería en el distrito de San Martín de Porres – Lima, pues al no permitir la demandada la atención y el tratamiento que pueden procurar al beneficiario debe disponerse el descerraje de ser necesario; ii) se realice un examen médico integral al beneficiario; iii) se disponga que los accionantes ingresen al citado domicilio o cualquier otro donde se encuentre el beneficiario con las restricciones que (...) se estable[zcan]; y iv) se ordene a la demandada abstenerse de impedir el libre ejercicio de los derechos vulnerados del favorecido y de los accionantes, tales como de la libertad e integridad personal y de acceso a la visita familiar, entre otros.

 

Alegan que la emplazada no les permite visitar al beneficiario en el domicilio donde se encuentra y que ello se desprende de las constataciones policiales realizadas en el mes de agosto de 2007, diciembre de 2007, mayo de 2008, setiembre de 2008 y el día 7 de julio de 2009. Refieren que el favorecido es una persona incapacitada y que la demandada (su ex conviviente) lo sustrajo de la casa de los accionantes el día 22 de julio de 2006; que ante tal hecho la denunciaron por el delito de secuestro pero tal acción no prosperó en la medida en que las autoridades erróneamente dieron lugar a su argumento falso de que seguía siendo la conviviente del actor. Entre las innumerables contradicciones en las que incurrió la demandada –en el proceso de interdicción– se tiene la alegada falsa convivencia con el favorecido con posterioridad al año 2000, circunstancia que no fue valorada e impide que sea nombrada curadora; al respecto, indican que no ha existido convivencia luego de que se separaran el año 2000 y que ello se demuestra con los diversos procesos judiciales que accionaron, tales como el proceso de alimentos, de declaración de estado de convivencia y de usurpación, entre otros. Agregan que en el irregular proceso de interdicción tampoco se ha valorado el hecho de que la demandada se apropió del 50% de la Compensación por Tiempo de Servicios del actor.

 

Afirman que no es posible esperar a la conclusión del proceso de interdicción, pues si bien la sentencia de primera instancia se dictó con fecha 27 de abril de 2009 y ésta no la apelaron a fin de que de que no demore la conclusión del proceso, el expediente no ha sido elevado en consulta, por lo que urge la acción del Juez constitucional a efectos de que la demandada no ponga en peligro la vida del beneficiario, pues resulta que él cuenta con pensiones provisionales que no han sido pagadas por la actitud de la demandada de no adoptar un acuerdo sobre su administración, considerando además que el fondo del interdicto en su cuenta individual de capitalización de la AFP asciende a más de S/. 800,000 (ochocientos mil nuevos soles).

 

2.    Que realizada la investigación sumaria, la emplazada señala que son falsas las afirmaciones expuestas en la demanda ya que el favorecido recibe la visita de sus padres, resultando que la que viene a visitarlo es la señora Teresa. En cuanto a la atención médica manifiesta que los demandantes saben que desde el año 2006 el actor se viene atendiendo en el Instituto de la Memoria, pues por actuación de los demandantes el favorecido perdió el seguro social y vio deteriorada su salud, sucediendo que los accionantes lo internaron contra su voluntad en el área de Salud Mental del Hospital Rebagliati –como si se tratara de un loco– cuando lo que él tiene es una enfermedad neurodegenerativa. En cuanto al alegado impedimento de vista que se describe en los hechos de la demanda, precisa que los demandantes –quienes viven cerca de su domicilio– fueron a visitar al actor en momentos en que le tocaba su cita médica para luego llamar a la policía para que constate que no los dejan entrar, lo cual constituye una falsedad. Agrega que ella provee de medicinas y alimentación adecuada al beneficiario; que sin embargo, los demandantes retiraron todo el dinero que había en los haberes del favorecido para luego aducir falsamente que lo usaron en los medicamentos que se requirieron en el Hospital Rebagliati, ya que el seguro le daba todos los medicamentos.

 

De otro lado, del Acta de Constatación del hábeas corpus (fojas 190) se aprecia que los demandantes, en compañía del Juez constitucional ingresan al inmueble de la emplazada, lugar en el que el médico legista Juan Víctor Quiroz Mejía procede a realizar la evaluación del beneficiario, constatando, entre otros, que no se encuentra orientado en tiempo y espacio, su lenguaje no es espontáneo, no expresa palabras, entiende órdenes simples, no tiene conciencia de su enfermedad, y concluye que tiene un cuadro de patología demencial que requiere atención médica, asistencial, familiar y legal por no valerse por sí mismo. En ese estado la emplazada refiere de los medicamentos que viene suministrando al favorecido, de su control médico dentro de una semana y del cuidado que le brinda, pues el favorecido se encuentra en dicho lugar al lado de sus hijas. Por otra parte, el demandante alega que su hijo (el favorecido) se encuentra sin tratamiento de los especialistas de neurología y psiquiatría y que además tiene diabetes, situación por la que requiere un cuidado especial. Agrega que su estado de salud se agravó desde que la demandada se lo llevo consigo y que debe permitirse que los demandantes del hábeas corpus lo atiendan libremente, y es que el favorecido cuenta con los recursos suficientes para ser atendido debidamente, situación por la que “esto debe resolverse inmediatamente”.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Al respecto, cabe indicar que corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o estas se han convertido en irreparables, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que en el presente caso el sustento de la presente acción de hábeas corpus es: a) la presunta afectación del derecho a la integridad personal del favorecido, y b) el supuesto impedimento de que éste pueda ser visitado y asistido por los demandantes.

 

5.    Que en cuanto a los aducidos impedimentos de visita a favor de beneficiario y de su asistencia por parte de los emplazados se aprecia que aquello se habría configurado y cesado en momento anterior a la postulación de la demanda, no apreciándose de los actuados su posterior configuración que pueda habilitar un pronunciamiento por el fondo. Por tanto, en cuanto a este extremo corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. En este estado este Colegiado debe dejar constancia de que si lo que en realidad pretenden los recurrentes es la tutela de su derecho a visitar a su familiar libre de injerencia de la emplazada, entonces el presente hábeas corpus –interpuesto a favor del beneficiario (el visitado en este caso)– no resulta adecuado, tanto más si los alegados impedimentos habrían cesado a la fecha de la interposición de la demanda.

 

6.    Que en cuanto a la presunta afectación del derecho a la integridad personal del favorecido por parte de la emplazada se advierte que: i) mediante Resolución de fecha 27 de abril de 2009 el Primer Juzgado Transitorio de Familia Tutelar de Lima declaró interdicto al favorecido Manuel Hugo Nieto Malpartida por incapacidad absoluta, nombrándose como sus curadores al señor Máximo Wilfredo Nieto Malpartida (hermano del beneficiario) y a la emplazada July Maribel Cáceres Pinedo, y se dispuso que la curatela se ejercerá de manera conjunta, extendiéndose a la representación legal de la persona, a quien protegerán, y la administración de sus futuros bienes y la pensión de invalidez, entre otros, así como que se eleve en consulta el expediente al superior jerárquico (Expediente N.° 183512-2006-01724-0); y ii) de la investigación sumaria no se aprecia elementos que generen verosimilitud en cuanto al alegado agravio a la integridad personal del favorecido y menos que aquel se haya generado por emplazada, sino acaso un estado propio de su enfermedad mental.

 

Por lo tanto, la situación jurídica del presunto agraviado obedece a un estado de incapacidad absoluta, siendo que el órgano judicial competente ha resuelto nombrar curadores al hermano del favorecido y a la demandada. En tales circunstancias, es evidente que se trata de una situación prevista por el ordenamiento jurídico y que, por principio, se presume regular, siempre que dicho régimen de curatela se desarrolle conforme a lo resuelto por el órgano judicial y bajo el marco de la ley, y sobre todo con respeto de los derechos constitucionales que puedan verse involucrados en su ejercicio. Por ende, si se presentasen situaciones que involucren la trasgresión de lo establecido por el mandato judicial del la curatela (como lo es del régimen de visitas) o el agravio de los derechos del interdicto, resultaría legítimo su reclamo en la vía correspondiente a efectos de hacer valer los derechos de los que resulten afectados, como lo es una excepcional tutela de los derechos fundamentales en sede constitucional.

 

De otro lado, se debe advertir, en cuanto al alegato de la demanda en el sentido de que las pensiones del actor fueron suspendidas y que ello incidiría en su integridad personal, que a fojas 2 del cuaderno del Tribunal corre el escrito de fecha 2 de enero de 2010, presentado por los demandantes, del que se aprecia que la AFP Integra comunica al curador Máximo Nieto Malpartida que el afiliado (el favorecido) no tiene derecho a atención médica en EsSalud porque sus pensiones de invalidez de encuentran suspendidas debido a que los curadores no han presentado la Resolución consentida y ejecutoriada (copia certificada por el Juzgado con sellos y firmas originales) que los designa como curadores. Asimismo se anexa al aludido escrito la copia de la carta expedida por la médico del Instituto de la Memoria, en la que se señala que el favorecido viene recibiendo atención médica, indicando de la regularidad del tratamiento y cumplimiento de las evaluaciones solicitadas por el médico tratante. Además se desprende de lo expresado en dicho escrito que a su fecha aún no existe un pronunciamiento consentido en cuanto al proceso de interdicción.

    

7.    Que no obstante la alegación de la afectación del derecho a la integridad personal, este Colegiado debe señalar que el proceso constitucional de hábeas corpus no es un proceso que tenga por objeto el reexamen o revalorización de los medios de prueba que constituyen el sustento de la Resolución de fecha 27 de abril de 2009 (fojas 124), que declaró interdicto al favorecido por incapacidad absoluta, nombrando curadora, entre otro, a la emplazada del hábeas corpus, pronunciamiento judicial que resulta adverso a los intereses de los accionantes que cuestionan en esta sede el valor probatorio de convivencia de la emplazada con el favorecido con posterioridad al año 2000, que diera lugar a que la demandada fuera nombrada curadora, así como de las supuestas contradicciones incurridas en el proceso de interdicción del que se aduce su irregularidad, resultando que la denunciada afectación del derecho a la integridad personal del beneficiario –conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores–  carece de verosimilitud.

 

Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional toda vez que no es atribución del Juez Constitucional el subrogar al Juez ordinario en temas propios de su competencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI