EXP. N.° 00062-2010-Q/TC
LIMA
MINISTERIO
PÚBLICO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre de 2010
El escrito de nulidad de fecha 08 de setiembre de 2010, presentado por el Procurador Público a cargo de la defensa del Ministerio Público contra la resolución de fecha 19 de julio de 2010; y,
1. Que, el recurrente sostiene que la resolución cuestionada adolece de nulidad de pleno derecho por cuanto contraviene lo expresamente dispuesto en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional en el expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, caso Alexander Mosquera Izquierdo, que ordena la procedencia excepcional del Recurso de Agravio Constitucional contra sentencia estimatoria de segundo grado cuando la materia subyacente esté relacionada con el delito de tráfico ilícito de drogas; y que tratándose el caso de autos de uno en el que dichos presupuestos se cumplen a cabalidad no se ha tenido en cuenta la referida jurisprudencia vinculante para su resolución.
2. Que antes de ingresar a resolver el pedido de nulidad este colegiado advierte que la resolución en el caso de autos contiene un error material pues consigna como fecha de emisión 19 de julio de 2010 cuando corresponde 19 de agosto de 2010, por lo que debe efectuarse la corrección del error material en que se ha incurrido.
3.
Que asimismo y conforme se
sustenta en el escrito de nulidad, se verifica
que en la resolución cuestionada no se ha considerado el cambio de criterio sobre la procedencia excepcional
del recurso de agravio constitucional contra sentencias estimatorias de segunda
instancia, para proteger los derechos, principios y valores materiales de
4. Que la nulidad procesal es el instituto natural por excelencia que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte.
5.
Que
la declaración de nulidad se fundamenta en la potestad nulificante del juzgador
y que ha sido recogida en la parte final del artículo 176° del Código Procesal
Civil, aplicable supletoriamente conforme lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, potestad entendida
como aquella facultad conferida a los jueces en forma excepcional para declarar
la nulidad aun cuando no haya sido invocada, si se tiene en consideración que el acto viciado puede alterar
sustancialmente los fines del proceso o ha alterado la decisión recaída en él.
6. Que habiéndose incurrido en un vicio procesal en la emisión de la resolución de fecha 19 de agosto de 2010, que altera sustancialmente los fines del proceso y altera la decisión recaída en él, corresponde declarar nula la referida resolución y proceder de inmediato a pronunciarse sobre el recurso de Queja.
7.
Que visto el recurso de queja presentado por el MINISTERIO PÚBLICO contra la resolución sin
número de fecha 03 de marzo de 2010, emitida por
8.
Que, conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de
9. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
10. Que este Colegiado mediante STC N.º 02748-2010-PHC/TC
ha establecido como doctrina jurisprudencial que de conformidad con lo
establecido en los artículos 8º de
11. Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional de habeas corpus relacionado con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos; en consecuencia, procede el recurso de agravio constitucional interpuesto por lo que el presente recurso de queja, debe ser estimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por
RESUELVE
1. DECLARAR NULA la referida resolución subsanada de fecha 19 agosto 2010.
2.
Declarar FUNDADO el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI