EXP. N.° 00062-2010-Q/TC

LIMA

MINISTERIO PÚBLICO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El escrito de nulidad de fecha 08 de setiembre de 2010, presentado por el Procurador Público a cargo de la defensa del Ministerio Público contra la resolución de fecha 19 de julio de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente sostiene que la resolución cuestionada adolece de nulidad de pleno derecho por cuanto contraviene lo expresamente dispuesto en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional en el expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, caso Alexander Mosquera Izquierdo, que ordena la procedencia excepcional del Recurso de Agravio Constitucional contra sentencia estimatoria de segundo grado cuando la materia subyacente esté relacionada con el delito de tráfico ilícito de drogas; y que tratándose el caso de autos de uno en el que dichos presupuestos se cumplen a cabalidad no se ha tenido en cuenta la referida jurisprudencia vinculante para su resolución.

 

2.      Que antes de ingresar a resolver el pedido de nulidad este colegiado advierte que la resolución en el caso de autos contiene un error material pues consigna como fecha de emisión 19 de julio de 2010 cuando corresponde 19 de agosto de 2010, por lo que debe efectuarse la corrección del error material en que se ha incurrido. 

 

3.      Que asimismo y conforme se sustenta en el escrito de nulidad,  se verifica que en la resolución cuestionada no se ha considerado  el cambio de criterio sobre la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional contra sentencias estimatorias de segunda instancia, para proteger los derechos, principios y valores materiales de la Constitución, criterio jurisprudencial vinculante que obliga incluso a este Colegiado a su acatamiento, el mismo que fue emitido el 11 de agosto y publicado el 17 de agosto de 2010 en la página Web del Tribunal Constitucional, es decir con anterioridad a la emisión de la resolución cuestionada.

 

4.      Que la nulidad procesal es el instituto natural por excelencia que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte.

 

5.      Que la declaración de nulidad se fundamenta en la potestad nulificante del juzgador y que ha sido recogida en la parte final del artículo 176° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente conforme lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, potestad entendida como aquella facultad conferida a los jueces en forma excepcional para declarar la nulidad aun cuando no haya sido invocada, si se tiene en consideración que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines del proceso o ha alterado la decisión  recaída en él.

 

6.      Que habiéndose incurrido en un vicio procesal en la emisión de la resolución de fecha 19 de agosto de 2010, que altera sustancialmente los fines del proceso y altera la decisión  recaída en él, corresponde declarar nula la referida resolución y proceder de inmediato a pronunciarse sobre el recurso de Queja.

 

7.      Que  visto el recurso de queja presentado por el MINISTERIO PÚBLICO contra la resolución sin número de fecha 03 de marzo de 2010, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel  que declaró improcedente el recurso de Agravio Constitucional interpuesto contra la sentencia que declaró fundada la demanda de habeas corpus y el archivo definitivo de la investigación preliminar a favor de Alfredo Alexander Sánchez Miranda, Orlando Sánchez Miranda; Ricardo Sánchez Miranda y Silvia Isabel Sánchez Miranda contra el fiscal Jorge Chávez Cotrina de la Primera Fiscalía Provincial Penal Especializada en Criminalidad Organizada de Lima.

 

8.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

9.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

10.  Que este Colegiado mediante STC N.º 02748-2010-PHC/TC ha establecido como doctrina jurisprudencial que de conformidad con lo establecido en los artículos 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, procede excepcionalmente la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales, criterio que debe ser observado, respetado y aplicado de manera inmediata por todos los jueces de la República, y que vincula inclusive a este Colegiado, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

11.  Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional de habeas corpus relacionado con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos; en consecuencia, procede el recurso de agravio constitucional interpuesto por lo que el presente recurso de queja, debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

1.      DECLARAR NULA la referida resolución subsanada de fecha 19 agosto 2010.

 

2.      Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI