EXP. N.° 00063-2008-PA/TC

LIMA

RACIER S.A.  Y RED GLOBAL S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Rodríguez Cánepa, en representación de Racier S.A. y otro, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 126 del cuaderno de apelación, su fecha 6 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de octubre del 2005, don Fernando Rodríguez Cánepa, en representación de Racier S.A., accionista mayoritario de Red Global S.A., y Óscar Becerra Arroyo, en representación de Red Global S.A., interponen demanda de amparo contra la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público y el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público solicitando que se declare nula la sentencia de vista de fecha 18 de octubre de 2000, recaída en un anterior proceso de amparo (expediente N.º 1095-2000) seguido por Red Global S.A. (bajo la administración de Casport S.A.C. y de Julio Vera Abad) contra los integrantes de la Sala de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi.

 

Refiere que, como nuevos administradores de Red Global S.A. dicho fallo que ordena la continuación del procedimiento de insolvencia de su administrada, vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues no se ha considerado que los demandantes (los anteriores administradores de Red  Global S.A.) no presentaban legitimación alguna para interponer una demanda de amparo contra la Resolución N.º 127-2000/TDC-INDECOPI. Agrega que dicha resolución de Indecopi no causaba perjuicio a Red Global S.A., y por el contrario, le beneficiaba. Por lo tanto, al no existir uno de los presupuestos procesales para la procedencia del amparo (existencia de un acto lesivo), la mencionada demanda debió rechazarse.

 

2.      Que con fecha 28 de octubre del 2005 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que no existe una afectación al derecho fundamental alegado. La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que este Tribunal estima que en el presente caso es preciso determinar si efectivamente la sentencia constitucional objeto de cuestionamiento, al ordenar la continuación del procedimiento de insolvencia al cual estaba sometido Red Globlal S.A. vulnera los derechos fundamentales invocados por los recurrentes.

 

4.      Que este Tribunal ha venido señalando que la procedencia del amparo contra amparo es de naturaleza sumamente excepcional y que se encuentra limitada a una serie de supuestos específicos establecidos en la sentencia recaída en el Exp. N.º 4853-2004-AA/TC y modificados, en parte, por la sentencia emitida en el Exp. N.º 3908-2007-PA/TC. Conforme a tales supuestos: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

5.      Que en efecto la excepcionalidad que presenta el amparo contra amparo se respalda principalmente en el principio de seguridad jurídica, indispensable para el goce y disfrute de los derechos y libertades en el Estado Democrático, el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, sobre todo en la medida en que los procesos constitucionales se trata de restablecer situaciones producidas a consecuencia de afectaciones a derechos constitucionales, y finalmente en el principio de oportunidad y eficacia de la protección de los derechos.

 

6.      Que en el caso concreto este Colegiado considera que no existe vulneración manifiesta a los derechos fundamentales alegados por los recurrentes ni a ningún otro derecho constitucional, pues en la resolución cuestionada (considerando quinto) se señala la existencia de un acto lesivo para los derechos fundamentales de los entonces    demandantes,    no    apreciándose    proceder    irrazonable    en    dicha  argumentación. En tales circunstancias, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados  Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agregan

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00063-2008-PA/TC

LIMA

RACIER S.A.  Y RED GLOBAL S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones

 

1.      Las recurrentes son personas jurídicas denominadas Racier S.A, debidamente representada por Fernando Rodríguez Cánepa y Red Global S.A., debidamente representada por su accionista mayoritario don Oscar Becerra Arroyo, respectivamente, que interponen demanda de amparo contra los ex Vocales de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público y el ex Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con el objeto de que se declare nula la sentencia de vista de fecha 18 de octubre de 2000, recaída en un anterior proceso de amparo (Exp. 1095-2000) seguido por Red Global S.A. (bajo la administración de Casport S.A.C. y de julio Vera Abad) contra los integrantes de la Sala de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

 

Refieren que como nuevos administradores de Red Global S.A., la sentencia cuestionada que ordena la continuación del procedimiento de insolvencia de su administrada no ha considerado que los demandantes en el primer proceso de amparo (anteriores administradores de Red Global S.A.) no presentaban legitimación alguna para interponer una demanda de amparo contra la Resolución N.° 127-2000/TDC-INDECOPI, así como, que dicha resolución de Indecopi no causaba perjuicio a Red global S.A., por el contrario, le beneficiaba. Por lo tanto, al no existir uno de los presupuestos procesales para la procedencia del amparo, esto es, la existencia de un acto lesivo, la presente demanda debió rechazarse. Señala la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Cabe precisar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda por considerar que la pretensión del demandante es cuestionar una resolución expedida en proceso regular –proceso de amparo-, dictada conforme a ley y en la cual se ha respetado los derechos de ambas partes.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.

 

4.      Además debemos manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por Tribunal de alzada) la limitación ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Entonces se debe evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar. En el presente caso debo manifestar que las demandantes son personas jurídicas debiendo de evaluarse también si éstas tiene legitimidad para obrar activa o no. Para ello debo señalar que en la causa N.° 0291-07-PA/TC emití un voto en el que señalé:

 

 “Titularidad de los derechos fundamentales

 

La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

De lo expuesto concluimos estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.”

 

En el presente caso

 

6.      Se evidencia que lo que pretenden las recurrentse es que se declare inaplicable una resolución dictada en un proceso de amparo anterior, pues considera que esta resolución vulnera su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

7.      Debo señalar que las recurrentes son personas jurídicas de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exigen la protección de derechos que consideran violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado una decisión que considera equivocada, decisión evacuada dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley.

 

8.      En tal sentido considero que el proceso constitucional de amparo, que es un proceso excepcional, está destinado a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana y por ende no se puede permitir demandas interesadas de empresas que ven afectados sus intereses particulares. Por otro lado, he manifestado también que sólo por excepción podría ingresar al fondo en un proceso de amparo iniciado por persona jurídica cuando se encuentre éste en una situación de urgencia, condición que no tiene el presente caso.

 

9.      En atención a lo expuesto es evidente que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad de las personas jurídicas demandantes sino también por la naturaleza de su pretensión.

 

En consecuencia, mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00063-2008-PA/TC

LIMA

RACIER S.A.  Y RED GLOBAL S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

  

Si bien es cierto que me encuentro de acuerdo con el fallo de la presente resolución, debo ratificar mi posición sostenida en el voto singular de la STC Nº 3908-2007-PA, así como,  manifestar que los fundamentos que mis colegas han consignado deben precisarse, en relación a las reglas vigentes respecto de la procedencia de amparo contra amparo.

 

El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta”. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC estableció, que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional, es decir se le catalogó como un mecanismo pertinente, conveniente, más adecuado, por ser el medio procesal más eficaz e idóneo para restablecer la supremacía de la Constitución. Esto a partir de una interpretación del artículo 202.2 de la Constitución, en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente.

 

Dicha posición es la que ratifico, a pesar de que la sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso constitucional como lo es el “amparo contra amparo”, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional.

 

En tal sentido, se llega la conclusión de que lo vigente ahora según la línea jurisprudencial establecida, es que el amparo contra amparo, no resulta ser el mecanismo pertinente, sino que es el único mecanismo de defensa de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional y ya no así el recurso de agravio constitucional, cuestión que repito no comparto. Esta es pues, una sutil pero importante diferencia necesaria a considerar en atención a lo sostenido a través del fundamento 4 numeral g supra.

 

SR.

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00063-2008-PA/TC

LIMA

RACIER S.A.  Y RED GLOBAL S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución que desestima la demanda por improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, es necesario que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/TC en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando 4, en el sentido que la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo se sujeta, entre otras, a la línea de razonamiento referida a que éste no es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, conforme al precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC.

 

 

SR.

BEAUMONT CALLIRGOS