EXP. N.° 00063-2008-PA/TC
LIMA
RACIER S.A. Y RED GLOBAL S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de
diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Fernando Rodríguez Cánepa, en representación de Racier S.A.
y otro, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 26 de octubre del 2005, don Fernando
Rodríguez Cánepa, en representación de Racier S.A., accionista mayoritario de
Red Global S.A., y Óscar Becerra Arroyo, en representación de Red Global S.A.,
interponen demanda de amparo contra
Refiere que, como nuevos administradores de Red
Global S.A. dicho fallo que ordena la continuación del procedimiento de
insolvencia de su administrada, vulnera sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso, pues no se ha considerado que los demandantes
(los anteriores administradores de Red
Global S.A.) no presentaban legitimación alguna para interponer una
demanda de amparo contra
2. Que
con fecha 28 de octubre del 2005
3. Que este Tribunal estima que en el presente caso es preciso determinar si efectivamente la sentencia constitucional objeto de cuestionamiento, al ordenar la continuación del procedimiento de insolvencia al cual estaba sometido Red Globlal S.A. vulnera los derechos fundamentales invocados por los recurrentes.
4. Que este Tribunal ha venido señalando que la procedencia del amparo contra amparo es de naturaleza sumamente excepcional y que se encuentra limitada a una serie de supuestos específicos establecidos en la sentencia recaída en el Exp. N.º 4853-2004-AA/TC y modificados, en parte, por la sentencia emitida en el Exp. N.º 3908-2007-PA/TC. Conforme a tales supuestos: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
5. Que en efecto la excepcionalidad que presenta el amparo contra amparo se respalda principalmente en el principio de seguridad jurídica, indispensable para el goce y disfrute de los derechos y libertades en el Estado Democrático, el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, sobre todo en la medida en que los procesos constitucionales se trata de restablecer situaciones producidas a consecuencia de afectaciones a derechos constitucionales, y finalmente en el principio de oportunidad y eficacia de la protección de los derechos.
6. Que en el caso concreto este Colegiado considera que no existe vulneración manifiesta a los derechos fundamentales alegados por los recurrentes ni a ningún otro derecho constitucional, pues en la resolución cuestionada (considerando quinto) se señala la existencia de un acto lesivo para los derechos fundamentales de los entonces demandantes, no apreciándose proceder irrazonable en dicha argumentación. En tales circunstancias, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00063-2008-PA/TC
LIMA
RACIER S.A. Y RED GLOBAL S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones
1.
Las recurrentes son personas jurídicas denominadas
Racier S.A, debidamente representada por Fernando Rodríguez Cánepa y Red Global
S.A., debidamente representada por su accionista mayoritario don Oscar Becerra
Arroyo, respectivamente, que interponen demanda de amparo contra los ex Vocales
de
Refieren que
como nuevos administradores de Red Global S.A., la sentencia cuestionada que
ordena la continuación del procedimiento de insolvencia de su administrada no
ha considerado que los demandantes en el primer proceso de amparo (anteriores
administradores de Red Global S.A.) no presentaban legitimación alguna para
interponer una demanda de amparo contra
2. Cabe
precisar que las instancias inferiores
han rechazado liminarmente la demanda por considerar que la pretensión del
demandante es cuestionar una resolución expedida en proceso regular –proceso de
amparo-, dictada conforme a ley y en la cual se ha respetado los derechos de
ambas partes.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un
rechazo liminar de la demanda (ab
initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no
hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe
mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a
quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación
expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a
admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.
4. Además debemos manifestar que al concedérsele al actor el
recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le
impone al Tribunal Constitucional (de sólo referirse al tema del
cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por
Tribunal de alzada) la limitación ello es que el recurso de apelación concedido
y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior
revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Entonces se debe evaluar si se revoca o se confirma el auto
de rechazo liminar. En el presente caso debo manifestar que las demandantes son
personas jurídicas debiendo de evaluarse también si éstas tiene legitimidad
para obrar activa o no. Para ello debo señalar que en la causa N.°
0291-07-PA/TC emití un voto en el que señalé:
“Titularidad de los derechos fundamentales
El Código Procesal Constitucional estatuye
en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales que “El
contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los
procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente
se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en
concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con
la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al contenido de
los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales
protegidos por el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar que
En conclusión extraemos que las
disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona
humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías
constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal
Constitucional.
Por ello es que, expresamente el artículo
37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por
el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de
De lo expuesto queda claro que cuando
El Código Civil en su Libro I desarrolla el
tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación
civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y
obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que
denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias
personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con
identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que
crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona
jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas
naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la
persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural,
puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman
interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de
sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las personas jurídicas que tienen interés de
lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus
integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin
de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje
mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una
sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas
empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente
vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo
para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces
ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos
derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no
tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para
solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como
el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado
en sede ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto afirmamos
que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por
De lo expuesto concluimos estableciendo que
si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas
jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que
las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus
intereses patrimoniales, utilizando los
procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la
solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por
medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que
nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los
casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose
en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos
constitucionales que pongan en peligro su existencia.”
En el presente caso
6. Se evidencia que lo que pretenden las
recurrentse es que se declare inaplicable una resolución dictada en un proceso
de amparo anterior, pues considera que esta resolución vulnera su derecho
constitucional a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
7. Debo señalar que las recurrentes son personas
jurídicas de derecho privado con lícito
objetivo de lucro que exigen la protección de derechos que consideran violados
y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando
en un órgano judicial del Estado una decisión que considera equivocada,
decisión evacuada dentro de un proceso de su competencia conducido por los
cauces de la ley.
8. En
tal sentido considero que el proceso constitucional de amparo, que es un
proceso excepcional, está destinado a la defensa de los derechos fundamentales
de la persona humana y por ende no se puede permitir demandas interesadas de
empresas que ven afectados sus intereses particulares. Por otro lado, he manifestado también
que sólo por excepción podría ingresar al fondo en un proceso de amparo
iniciado por persona jurídica cuando se encuentre éste en una situación de
urgencia, condición que no tiene el presente caso.
9. En
atención a lo expuesto es evidente que la demanda debe ser desestimada no sólo
por la falta de legitimidad de las personas jurídicas demandantes sino también
por la naturaleza de su pretensión.
En consecuencia, mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
EXP. N.° 00063-2008-PA/TC
LIMA
RACIER S.A. Y RED GLOBAL S.A.
Si bien es cierto que me encuentro
de acuerdo con el fallo de la presente resolución, debo ratificar mi posición
sostenida en el voto singular de
El suscrito en
Dicha posición es la que ratifico, a pesar de
que la sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso
constitucional como lo es el “amparo contra amparo”, es la única vía posible para el control
constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan
los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de
agravio constitucional.
En tal sentido, se llega la conclusión de que
lo vigente ahora según la línea jurisprudencial establecida, es que el amparo
contra amparo, no resulta ser el mecanismo pertinente, sino que es el único mecanismo de defensa de los
precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional y ya no así el recurso
de agravio constitucional, cuestión que repito no comparto. Esta es pues, una
sutil pero importante diferencia necesaria a considerar en atención a lo sostenido
a través del fundamento 4 numeral g supra.
SR.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 00063-2008-PA/TC
LIMA
RACIER S.A. Y RED GLOBAL S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Si bien coincido con el sentido
del fallo vertido en la resolución que desestima la demanda por improcedente en
aplicación del artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, es
necesario que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS