exp. n.º 00063-2010-pc/TC
LIMA NORTE
VICKY PATRICIA
MIJA REGALADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
14 días del mes de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Vicky Patricia
Mija Regalado contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 16
de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales de
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 25 de marzo de 2009,
declara fundada la demanda, por considerar que las resoluciones materia de
cumplimiento contienen un mandato claro, concreto, preciso y específico que
debe ser ejecutado según sus propios términos, por lo que al no haberse
cumplido ello se ha demostrado la renuencia de
FUNDAMENTOS
1. Con
el documento de fecha cierta obrante a fojas 10, se acredita que la demandante
ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69°
del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si las
resoluciones cuya ejecución se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes
que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el
proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente
vinculante en
2. La demandante solicita que se dé cumplimiento a las resoluciones siguientes: a) Resolución de Alcaldía N.º 248-2004-A/MDA, de fecha 18 de agosto de 2004, que le otorga una bonificación por haber cumplido 15 años de servicios; y b) Resolución de Alcaldía N.º 249-2004-A/MDA, de fecha 18 de agosto de 2004, que le otorga una bonificación por haber cumplido 20 años de servicios.
3. Delimitada en los términos expuestos la pretensión demandada, este Tribunal estima pertinente recordar que el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, aplicable al caso de autos, prohíbe expresamente a las entidades públicas negociar con sus servidores, ya sea directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido, resultando nula toda estipulación en contrario.
4. En tal sentido, debe destacarse que de la parte considerativa de las resoluciones de alcaldía cuyo cumplimiento se solicita, se desprende que las bonificaciones otorgadas a la demandante por haber cumplido 15 y 20 años de servicios, tienen como fuente de origen a los pactos colectivos o actas de trato directo de los años 1992, 1995 y 2002.
5. Teniendo
presente que el artículo 43º del Decreto Legislativo N.° 276, prescribe que la
“remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por
el haber básico, las bonificaciones y los beneficios”, este Tribunal considera
que los pactos colectivos o actas de trato directo
mencionadas en el extremo que conceden a los funcionarios y servidores públicos
de
6. Por consiguiente, las resoluciones
de alcaldía cuya ejecución se solicita no contienen un mandato vigente de
ineludible y obligatorio cumplimiento, toda vez que el otorgamiento de las bonificaciones por cumplir
15 ó 20 años servicios en el
caso de los funcionarios y servidores públicos de
7. Consecuentemente, las resoluciones
de alcaldía mencionadas, al no contener un mandato vigente de ineludible
y obligatorio cumplimiento, ponen en evidencia que
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ