exp. n.º 00063-2010-pc/TC

LIMA NORTE

VICKY PATRICIA

MIJA REGALADO

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicky Patricia Mija Regalado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 97, su fecha 8 de setiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Ancón, solicitando que cumpla con las Resoluciones de Alcaldía N.os 248-2004-A/MDA y 249-2004-A/MDA, de fechas 18 de agosto de 2004, que disponen otorgarle bonificaciones por cumplir quince y veinte años de servicios.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Ancón contesta la demanda señalando que las actas de tracto directo de los años 1992 y 1995 que sustentan las resoluciones de alcaldía cuyo cumplimiento se solicita son inválidas por contravenir el Decreto Supremo N 070-85-PCM y el Decreto Legislativo N.º 276, motivo por el cual las resoluciones de alcaldía carecen de un mandato de obligatorio cumplimiento.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 25 de marzo de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que las resoluciones materia de cumplimiento contienen un mandato claro, concreto, preciso y específico que debe ser ejecutado según sus propios términos, por lo que al no haberse cumplido ello se ha demostrado la renuencia de la Municipalidad emplazada.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones de alcaldía cuyo cumplimiento se solicita están sujetas a una controversia compleja, por cuanto no se tiene la certeza de que las actas de trato directo que las sustentan hayan cumplido los requisitos previstos en el Decreto Supremo N.º 003-82-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 10, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si las resoluciones cuya ejecución se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

2.      La demandante solicita que se dé cumplimiento a las resoluciones siguientes: a) Resolución de Alcaldía N 248-2004-A/MDA, de fecha 18 de agosto de 2004, que le otorga una bonificación por haber cumplido 15 años de servicios; y b) Resolución de Alcaldía N.º 249-2004-A/MDA, de fecha 18 de agosto de 2004, que le otorga una bonificación por haber cumplido 20 años de servicios.

 

3.      Delimitada en los términos expuestos la pretensión demandada, este Tribunal estima pertinente recordar que el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, aplicable al caso de autos, prohíbe expresamente a las entidades públicas negociar con sus servidores, ya sea directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido, resultando nula toda estipulación en contrario.

 

4.      En tal sentido, debe destacarse que de la parte considerativa de las resoluciones de alcaldía cuyo cumplimiento se solicita, se desprende que las bonificaciones otorgadas a la demandante por haber cumplido 15 y 20 años de servicios, tienen como fuente de origen a los pactos colectivos o actas de trato directo de los años 1992, 1995 y 2002.

 

5.      Teniendo presente que el artículo 43º del Decreto Legislativo N.° 276, prescribe que la “remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios”, este Tribunal considera que los pactos colectivos o actas de trato directo mencionadas en el extremo que conceden a los funcionarios y servidores públicos de la Municipalidad emplazada una bonificación por cumplir 15 ó 20 años de servicios son nulas de pleno derecho por contravenir el Sistema Único de Remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N.° 276, por cuanto éste en su artículo 54, inciso a) sólo prevé que a los funcionarios y servidores públicos se les otorgue una asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios.

 

6.      Por consiguiente, las resoluciones de alcaldía cuya ejecución se solicita no contienen un mandato vigente de ineludible y obligatorio cumplimiento, toda vez que el otorgamiento de las bonificaciones por cumplir 15 ó 20 años servicios en el caso de los funcionarios y servidores públicos de la Municipalidad emplazada, contraviene el Sistema Único de Remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N.° 276.

 

7.      Consecuentemente, las resoluciones de alcaldía mencionadas, al no contener un mandato vigente de ineludible y obligatorio cumplimiento, ponen en evidencia que la Municipalidad emplazada no ha tenido un comportamiento renuente por no haberlas ejecutado, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ