EXP. N.° 00064-2008-PA/TC
LIMA
PROCURADOR PUBLICO
A CARGO DE LOS
ASUNTOS DEL MINISTERIO
DE LA MUJER Y
DESARROLLO SOCIAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social,
mediante su Procurador Público, contra la resolución de fecha 26 de octubre del
2007, de fojas 57 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
mayo del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la
Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, señores Carrillo Mendoza, Pisfil
Capuñay y Rodríguez Castañeda, contra el juez a cargo
del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, señor Héctor Conteña
Vizcarra, y el señor José Carlos Llontop
Arbulú, solicitando que se declare la inaplicabilidad
de la resolución (sentencia de vista) de fecha 23 de enero del 2007, que
confirmó en su contra la estimación de una demanda de cumplimiento. Sostiene
que fue vencido en el proceso de cumplimiento N.º 2006-3492, seguido por don
José Carlos Llontop Arbulú
en contra suya, proceso en el cual la Sala Superior -considerando lo resuelto en un
proceso de amparo anterior que repuso al demandante en virtud de la Ley N.º 24041- ordenó que
se le incluya en la planilla única de remuneraciones y pensiones, conforme lo
establece la
Resolución Jefatural N.º
252-87-INAP-DNP (Directiva N.º 02-87-INAP-DNP); decisión que -a su entender-
vulnera sus derechos al debido proceso y a la motivación adecuada de las
resoluciones judiciales, toda vez que la pretensión debía ser dilucidada en la
vía contencioso administrativa, pero se desconoció la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional (STC N.os
0206-2005-PA/TC y 4227-2006-PC/TC), que establecía que las acciones de
garantías no proceden cuando versan sobre derechos laborales del régimen
laboral público. Precisa que el señor José Carlos Llontop
Arbulú nunca tuvo una resolución de nombramiento o
contrato de trabajo regulado por el Decreto Legislativo N.º
276, sino, por el contrario, un contrato de locación de servicios.
2.
Que con resolución
de fecha 5 de junio del 2007, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda por considerar que el
recurrente pretende en el fondo que la
Sala termine revisando los hechos y pruebas valoradas en el
proceso de cumplimiento; circunstancia que le está totalmente vedada a la
justicia constitucional. A su turno, la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por considerar que no se advierte que las sentencias
judiciales materia del amparo se hayan expedido en la tramitación de un proceso
irregular.
3.
Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo
el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de
amparo contra amparo y, en igual lógica, el proceso de amparo contra
cumplimiento procede cuando: a) la vulneración constitucional
resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una
sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra
resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias;
d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e)
procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal
Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han
participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido
vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no
pudo acceder al agravio constitucional; g) sí es pertinente como
mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el
Tribunal Constitucional (STC Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en
contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4.
Que conforme se
desprende de autos, el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta
vulneración de sus derechos al debido proceso y a la motivación adecuada de las
resoluciones judiciales, aduciendo que la Sala Superior
demandada dilucidó en el proceso de cumplimiento un asunto que debía ventilarse
en la vía contenciosa administrativa y que desconoció pronunciamiento por parte
del Tribunal Constitucional (STC Nº 0206-2005-PA/TC y Nº 4227-2006-PC/TC),
según las cuales las acciones de garantías no proceden cuando versan sobre
derechos laborales del régimen laboral público.
5.
Que sobre el
particular este Tribunal ha establecido que “[…] para que el cumplimiento de
la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de
una resolución sean exigibles mediante el proceso de cumplimiento, además de la
renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos
deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro,
es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto
administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;
e) Ser
incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales
actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del
reclamante; g) Permitir individualizar al beneficiario”. (STC Nº 168-2005-AC/TC,
fundamento 14)
6.
Que a fojas 26 a 36 del primer cuaderno,
obra la resolución administrativa (Resolución Jefatural
N.º 252-87-INAP-DNP) que fue objeto de cumplimiento en el proceso judicial
subyacente, de la cual se apreciaría que, efectivamente, no reconocería un
derecho incuestionable del reclamante y, por ende, no lo individualizaría como
beneficiario de algún derecho, prerrogativa o gracia; pues dicha resolución
sería una norma de gestión interna de la Administración Pública
-acto materialmente administrativo-, que antes de establecer un derecho en
cabeza del administrado, precisa más bien, pautas para la formulación,
ejecución, evaluación de la planilla única de pagos de remuneraciones y
pensiones del sector público, siendo destinatarios finales de la norma los
funcionarios del Estado encargados de tales tareas domésticas. En razón de
ello, dicha resolución administrativa que fue objeto del proceso de
cumplimiento no cumpliría algunos de los requisitos antes señalados, y al
haberse estimado la demanda con esta falencia dogmática y jurisprudencial, se
habría vulnerado el derecho del recurrente al debido proceso.
7.
Que por tanto este
Tribunal, discrepando de los argumentos esgrimidos por las instancias
inferiores y a efectos de salvaguardar el derecho de defensa de las partes
intervinientes en el proceso de cumplimiento
subyacente, considera que
por el momento solo debe admitirse a trámite la demanda a los efectos de
evaluar ampliamente la materia controvertida, y merituarse
necesariamente lo resuelto en el proceso de amparo que ordenó la reposición del
señor José Carlos Llontop Arbulú.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Revocar la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fecha 26 de octubre del
2007, que corre a fojas
57 del cuaderno de apelación, y la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fecha 5 de junio del 2007, obrante a fojas 79 del
primer cuaderno; debiendo la Sala
de origen ADMITIR a trámite la demanda y proceder a sustanciarla
conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI