EXP. N.° 00064-2008-PA/TC

LIMA

PROCURADOR PUBLICO

A CARGO DE LOS

ASUNTOS DEL MINISTERIO

DE LA MUJER Y

DESARROLLO SOCIAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, mediante su Procurador Público, contra la resolución de fecha 26 de octubre del 2007, de fojas 57 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de mayo del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Carrillo Mendoza, Pisfil Capuñay y Rodríguez Castañeda, contra el juez a cargo del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, señor Héctor Conteña Vizcarra, y el señor José Carlos Llontop Arbulú, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la resolución (sentencia de vista) de fecha 23 de enero del 2007, que confirmó en su contra la estimación de una demanda de cumplimiento. Sostiene que fue vencido en el proceso de cumplimiento N.º 2006-3492, seguido por don José Carlos Llontop Arbulú en contra suya, proceso en el cual la Sala Superior -considerando lo resuelto en un proceso de amparo anterior que repuso al demandante en virtud de la Ley N.º 24041- ordenó que se le incluya en la planilla única de remuneraciones y pensiones, conforme lo establece la Resolución Jefatural N.º 252-87-INAP-DNP (Directiva N.º 02-87-INAP-DNP); decisión que -a su entender- vulnera sus derechos al debido proceso y a la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, toda vez que la pretensión debía ser dilucidada en la vía contencioso administrativa, pero se desconoció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N.os 0206-2005-PA/TC y 4227-2006-PC/TC), que establecía que las acciones de garantías no proceden cuando versan sobre derechos laborales del régimen laboral público. Precisa que el señor José Carlos Llontop Arbulú nunca tuvo una resolución de nombramiento o contrato de trabajo regulado por el Decreto Legislativo N 276, sino, por el contrario, un contrato de locación de servicios.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de junio del 2007, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende en el fondo que la Sala termine revisando los hechos y pruebas valoradas en el proceso de cumplimiento; circunstancia que le está totalmente vedada a la justicia constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que no se advierte que las sentencias judiciales materia del amparo se hayan expedido en la tramitación de un proceso irregular.

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo y, en igual lógica, el proceso de amparo contra cumplimiento procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) sí es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que conforme se desprende de autos, el recurrente fundamenta su demanda  en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, aduciendo que la Sala Superior demandada dilucidó en el proceso de cumplimiento un asunto que debía ventilarse en la vía contenciosa administrativa y que desconoció pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional (STC Nº 0206-2005-PA/TC y Nº 4227-2006-PC/TC), según las cuales las acciones de garantías no proceden cuando versan sobre derechos laborales del régimen laboral público. 

 

5.      Que sobre el particular este Tribunal ha establecido que “[…] para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles mediante el proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; g) Permitir individualizar al beneficiario”. (STC Nº 168-2005-AC/TC, fundamento 14)

 

6.      Que a fojas 26 a 36 del primer cuaderno, obra la resolución administrativa (Resolución Jefatural N.º 252-87-INAP-DNP) que fue objeto de cumplimiento en el proceso judicial subyacente, de la cual se apreciaría que, efectivamente, no reconocería un derecho incuestionable del reclamante y, por ende, no lo individualizaría como beneficiario de algún derecho, prerrogativa o gracia; pues dicha resolución sería una norma de gestión interna de la Administración Pública -acto materialmente administrativo-, que antes de establecer un derecho en cabeza del administrado, precisa más bien, pautas para la formulación, ejecución, evaluación de la planilla única de pagos de remuneraciones y pensiones del sector público, siendo destinatarios finales de la norma los funcionarios del Estado encargados de tales tareas domésticas. En razón de ello, dicha resolución administrativa que fue objeto del proceso de cumplimiento no cumpliría algunos de los requisitos antes señalados, y al haberse estimado la demanda con esta falencia dogmática y jurisprudencial, se habría vulnerado el derecho del recurrente al debido proceso.

 

7.      Que por tanto este Tribunal, discrepando de los argumentos esgrimidos por las instancias inferiores y a efectos de salvaguardar el derecho de defensa de las partes intervinientes en el proceso de cumplimiento subyacente, considera que por el momento solo debe admitirse a trámite la demanda a los efectos de evaluar ampliamente la materia controvertida, y merituarse necesariamente lo resuelto en el proceso de amparo que ordenó la reposición del señor José Carlos Llontop Arbulú.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 26 de octubre del 2007, que corre a fojas 57 del cuaderno de apelación, y la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 5 de junio del 2007, obrante a fojas 79 del primer cuaderno; debiendo la Sala de origen ADMITIR a trámite la demanda y proceder a sustanciarla conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI