EXP. N.º 00065-2008-PA/TC
LIMA
FERNANDO RODRÍGUEZ CÁNEPA
REPRESENTACIÓN DE RACIER S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Fernando Rodríguez Canepa en
representación de Racier S.A. contra
1. Que con fecha 1
de setiembre de 2005 la empresa recurrente interpone
demanda de amparo contra
Titularidad de los derechos fundamentales
2. Que
El Código
Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al
referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El
contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los
procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
3. Que de lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces
debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para
interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal
Constitucional.
También es
importante señalar que
En conclusión, extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es
que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que
los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el
artículo 2º de
4. Que
lo expuesto queda claro que cuando
5. Que
el Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las personas
jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de
los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener
utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por
esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una
sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas
personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un
derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben
de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en
cuenta prima facie que los jueces ordinarios
son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos,
también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo
precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues
derechos considerados fundamentales por
6. Que de lo expuesto concluimos estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.
En el presente caso
7. Que en el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado la emisión de una resolución que atenta contra sus derechos constitucionales. Es necesario señalar que en el presente caso no se evidencia razón urgente que ameritaría el ingreso al fondo de la causa por parte de este colegiado, sino por el contrario, se observa que la empresa demandante al verse perjudicada en sus intereses económicos acude al proceso constitucional de amparo buscando revertir un pronunciamiento que evidentemente afecta a sus intereses patrimoniales, sin tener presente que el proceso constitucional es un proceso de naturaleza excepcional, urgente, destinado a la defensa de los derechos de la persona humana y no a la defensa de intereses patrimoniales de las personas jurídicas con fines de lucro, ya que ello desnaturalizaría el objetivo primordial del proceso constitucional de amparo. También debemos agregar que el proceso constitucional está destinado a la solución de un conflicto que trae una persona humana y por eso el servicio de justicia en esta sede es gratuito.
8. Que finalmente cabe mencionar que de haberse presentado una situación de emergencia este Colegiado se vería imposibilitado a emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que la demanda de amparo ha sido interpuesto el 1 de setiembre de 2005, cuando la resolución cuestionada fue notificada el 5 de mayo de 2005, lo que evidencia que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. En tal sentido la demanda debe ser desestimada por improcedente .
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 00065-2008-PA/TC
LIMA
RACIER S.A.
FUNDAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Sin disentir del fallo de la presente resolución, debo dejar constancia de una pequeña discrepancia respecto de los considerandos 2 a 6, pues, a mi criterio, las personas jurídicas de derecho privado sí pueden ser titulares de derechos fundamentales, y también en caso de que éstos sean amenazados o vulnerados pueden solicitar su tutela vía el proceso de amparo. Es más, esta posición la he sentada en mi ponencia recaída en el Exp. N.º 04972-2006-PA/TC.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.º 00065-2008-PA/TC
LIMA
FERNANDO RODRÍGUEZ CÁNEPA
REPRESENTACIÓN DE RACIER S.A.
Con pleno respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, si bien concuerdo con el sentido del fallo expuesto en la ponencia, discrepo de su parte considerativa por cuanto considero que el mismo se encuentra sustentado en los siguientes fundamentos:
1. Que, en los fundamentos 2 a 6 de dicha ponencia, se hace referencia a que la titularidad de los derechos fundamentales por parte de personas jurídicas debe ser entendida en forma sumamente restringida, en tanto que tales derechos se encuentran referidos directamente a la persona humana, por lo que no puede permitirse que las personas jurídicas hagan un uso desnaturalizado de los procesos constitucionales para defender sus intereses patrimoniales, para lo cual se encuentran establecidas vías procedimentales específicas en la jurisdicción ordinaria.
2. Que, al respecto cabe precisar que esa no es la posición que ha venido siendo asentada por este Tribunal, ya que en anteriores oportunidades, como es el caso de las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 2939-2004-PA/TC, 03045-2004-PA/TC, y 04972-2006-PA/TC, se ha pronunciado a favor de la posibilidad de que se considere a las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales, en la medida en que la naturaleza de los mismos permita que les sean extensibles.
3. Que,
aun cuando resulta evidente que
4. Que, un primer fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas puede encontrarse entonces en el hecho de que éstas, al servir de instrumento de realización de los derechos fundamentales de las personas naturales, especialmente en lo que se refiere al derecho de asociación, requieren para sí de una multiplicidad de derechos fundamentales para poder cumplir con dicha finalidad. En otras palabras, el ejercicio del derecho a la participación en forma asociada solamente puede resultar coherente cuando la propia Constitución no niega sino que, antes bien, permite la existencia de derechos fundamentales que garanticen su eficacia. No existe otra conclusión posible, pues de lo contrario se tendría que admitir el absurdo de un derecho que, siendo fundamental en su reconocimiento y estructura, carece, no obstante, de incidencias o garantías en el orden constitucional.
5. Que,
un segundo fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por
parte de las personas jurídicas se deriva del Estado Democrático de Derecho, el
cual promueve la participación de los ciudadanos otorgando garantías a las
instituciones por él reconocidas, como es el caso de las organizaciones
sindicales (artículo 28º de
6. Que,
como tercer fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales
por parte de las personas jurídicas, está la dimensión social y colectiva del
principio-derecho de dignidad humana, consagrado en el artículo 1º de
7. Que,
por tanto, es posible reconocer entonces, a la luz del artículo 3º de
8. Que, no obstante, ello no quiere decir que dicha titularidad sea predicable de la totalidad de derechos fundamentales que conforman el ordenamiento jurídico, Por tanto, deberá entenderse que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales en cuanto éstos les sean extensibles, teniendo en cuenta los siguientes factores: a) La naturaleza del derecho y consecuentemente la posibilidad de que sea susceptible de ejercicio por la persona jurídica; y b) La naturaleza de la persona jurídica, si se está ante una persona de derecho público o una persona de derecho privado, y los fines de la misma y su vinculación con un determinado derecho fundamental.
9. Que,
en ese sentido, conforme ya ha sido reconocido por este Tribunal en
10. Que, en lo que respecta al caso en concreto, corresponde aplicar el artículo 44º del Código Procesal Constitucional el cual establece en su segundo párrafo que en el caso del proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para interpone la demanda de inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.
11. Que, en el presente caso, como lo admite la propia demandante, la ejecutoria suprema impugnada le fue notificada el 05 de mayo de 2005, conforme consta a fojas 195 y 503, momento desde el cual tenía la posibilidad de interpone la respectiva demanda de amparo, lo que no se hizo sino hasta el 01 de septiembre de 2005. Por tanto, la demanda, al haber sido interpuesta sobrepasando con largueza el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional debe desestimarse.
Por estas razones, mi voto en el presente caso es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda, por aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional.
SS.
LANDA ARROYO
EXP. N.º 00065-2008-PA/TC
LIMA
FERNANDO RODRÍGUEZ CÁNEPA
REPRESENTACIÓN DE RACIER S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ÁLVAREZ MIRANDA
En el caso de autos, si bien concordamos con el fallo al que arriba la mayoría, nuestros fundamentos para sustentar la decisión son los que a continuación exponemos:
1. Con
fecha 1 de septiembre de 2005, la empresa recurrente interpone demanda de
amparo contra
2. El artículo 44º (segundo párrafo) del Código Procesal Constitucional establece que “(…) [t]ratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. En el presente caso, como lo admite la propia demandante, la ejecutoria suprema impugnada le fue notificada el 5 de mayo de 2005 (fojas: 195, 503), momento desde el cual tenía la posibilidad de interponer la respectiva demanda de amparo, lo que no hizo sino hasta el 1 de septiembre de 2005. Con lo cual concluyo que la demanda, al haber sido interpuesta sobrepasando con largueza el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA