EXP. N.º 00065-2008-PA/TC

LIMA

FERNANDO RODRÍGUEZ CÁNEPA

REPRESENTACIÓN DE RACIER S.A.   

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 29 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Fernando Rodríguez Canepa en representación de Racier S.A. contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 112, su fecha 4 de septiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de setiembre de 2005 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se declare la nulidad e ineficacia de la ejecutoria suprema de fecha 14 de diciembre de 2004 y se disponga que se vuelva a dictar una nueva resolución judicial. La demandante considera que se le han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la pluralidad de instancias, por cuanto la sala emplazada ha declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por RED GLOBAL, bajo el argumento de que actuó como órgano jurisdiccional de segunda y última instancia, por lo que no procedía el recurso de casación, con lo cual, a juicio de la demandante, se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 141° de la Constitución.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

2.      Que la Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho...”, refiriendo en la aludida nómina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana,  a la que sin duda alguna hace referencia el citado dispositivo constitucional.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

3.      Que de lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su artículo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el artículo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión, extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de hábeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

4.      Que lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él es que se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

5.      Que el Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

6.      Que de lo expuesto concluimos estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

En el presente caso

 

7.      Que en el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado la emisión de una resolución que atenta contra sus derechos constitucionales. Es necesario señalar que en el presente caso no se evidencia razón urgente que ameritaría el ingreso al fondo de la causa por parte de este colegiado, sino por el contrario, se observa que la empresa demandante al verse perjudicada en sus intereses económicos acude al proceso constitucional de amparo buscando revertir un pronunciamiento que evidentemente afecta a sus intereses patrimoniales, sin tener presente que el proceso constitucional es un proceso de naturaleza excepcional, urgente, destinado a la defensa de los derechos de la persona humana y no a la defensa de intereses patrimoniales de las personas jurídicas con fines de lucro, ya que ello desnaturalizaría el objetivo primordial del proceso constitucional de amparo. También debemos agregar que el proceso constitucional está destinado a la solución de un conflicto que trae una persona humana y por eso el servicio de justicia en esta sede es gratuito.

 

8. Que finalmente cabe mencionar que de haberse presentado una situación de emergencia este Colegiado se vería imposibilitado a emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que la demanda de amparo ha sido interpuesto el 1 de setiembre de 2005, cuando la resolución cuestionada fue notificada el 5 de mayo de 2005, lo que evidencia que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. En tal sentido la demanda debe ser desestimada por improcedente .

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con los fundamentos de voto de los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, que se adjuntan

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

                      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00065-2008-PA/TC

LIMA

RACIER S.A.   

 

 

FUNDAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Sin disentir del fallo de la presente resolución, debo dejar constancia de una pequeña discrepancia respecto de los considerandos 2 a 6, pues, a mi criterio, las personas jurídicas de derecho privado sí pueden ser titulares de derechos fundamentales, y también en caso de que éstos sean amenazados o vulnerados pueden solicitar su tutela vía el proceso de amparo. Es más, esta posición la he sentada en mi ponencia recaída en el Exp. N.º 04972-2006-PA/TC.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 EXP. N.º 00065-2008-PA/TC

LIMA

FERNANDO RODRÍGUEZ CÁNEPA

REPRESENTACIÓN DE RACIER S.A.   

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

LANDA ARROYO

 

Con pleno respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, si bien concuerdo con el sentido del fallo expuesto en la ponencia, discrepo de su parte considerativa por cuanto considero que el mismo se encuentra sustentado en los siguientes fundamentos:

 

1.      Que, en los fundamentos 2 a 6 de dicha ponencia, se hace referencia a que la titularidad de los derechos fundamentales por parte de personas jurídicas debe ser entendida en forma sumamente restringida, en tanto que tales derechos se encuentran referidos directamente a la persona humana, por lo que no puede permitirse que las personas jurídicas hagan un uso desnaturalizado de los procesos constitucionales para defender sus intereses patrimoniales, para lo cual se encuentran establecidas vías procedimentales específicas en la jurisdicción ordinaria.

 

2.      Que, al respecto cabe precisar que esa no es la posición que ha venido siendo asentada por este Tribunal, ya que en anteriores oportunidades, como es el caso de las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 2939-2004-PA/TC, 03045-2004-PA/TC, y 04972-2006-PA/TC, se ha pronunciado a favor de la posibilidad de que se considere a las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales, en la medida en que la naturaleza de los mismos permita que les sean extensibles.

 

3.      Que, aun cuando resulta evidente que la Constitución se refiere preferentemente a la persona humana como titular de derechos fundamentales, ello no significa que los derechos solo puedan encontrarse subjetivamente vinculados a aquella considerada de modo individual. Sin necesidad de entrar a definir el concepto de persona jurídica, lo cual corresponde al ordenamiento infraconstitucional, es posible constatar que su presencia, en la casi totalidad de oportunidades, responde al ejercicio de un derecho atribuible a toda persona natural. Se trata, en efecto, y específicamente hablando, del derecho de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica,  social y cultural de la nación, tal cual se proclama en el artículo 2º inciso 17 de la Constitución.

 

4.      Que, un primer fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas puede encontrarse entonces en el hecho de que éstas, al servir de instrumento de realización de los derechos fundamentales de las personas naturales, especialmente en lo que se refiere al derecho de asociación, requieren para sí de una multiplicidad de derechos fundamentales para poder cumplir con dicha finalidad. En otras palabras, el ejercicio del derecho a la participación en forma asociada solamente puede resultar coherente cuando la propia Constitución no niega sino que, antes bien, permite la existencia de derechos fundamentales que garanticen su eficacia. No existe otra conclusión posible, pues de lo contrario se tendría que admitir el absurdo de un derecho que, siendo fundamental en su reconocimiento y estructura, carece, no obstante, de incidencias o garantías en el orden constitucional.

 

5.      Que, un segundo fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas se deriva del Estado Democrático de Derecho, el cual promueve la participación de los ciudadanos otorgando garantías a las instituciones por él reconocidas, como es el caso de las organizaciones sindicales (artículo 28º de la Constitución), de las universidades (artículo 18º de la Constitución)  y de los colegios profesionales (artículo 20º de la Constitución).

 

6.      Que, como tercer fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas, está la dimensión social y colectiva del principio-derecho de dignidad humana, consagrado en el artículo 1º de la Constitución. En efecto, un concepto integral de dignidad humana no puede abarcar solamente la dimensión individual del ser humano sino también su dimensión social, teniendo en cuenta que la persona solamente puede alcanzar su desarrollo en sociedad, ejerciendo sus derechos con respeto a la ley y a los derechos de los demás. Así, esa dimensión social de la dignidad humana requiere entonces para su desarrollo que se reconozcan la titularidad de ciertos derechos fundamentales a aquellas organizaciones que sirven de instrumento para el cumplimiento de tal finalidad.

 

7.      Que, por tanto, es posible reconocer entonces, a la luz del artículo 3º de la Constitución, como consecuencia del Estado Democrático de Derecho, del derecho de asociación y de la dimensión social y colectiva de la dignidad humana, la posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares de derechos fundamentales.

 

8.      Que, no obstante, ello no quiere decir que dicha titularidad sea predicable de la totalidad de derechos fundamentales que conforman el ordenamiento jurídico, Por tanto, deberá entenderse que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales en cuanto éstos les sean extensibles, teniendo en cuenta los siguientes factores: a) La naturaleza del derecho y consecuentemente la posibilidad de que sea susceptible de ejercicio por la persona jurídica; y b) La naturaleza de la persona jurídica, si se está ante una persona de derecho público o una persona de derecho privado, y los fines de la misma y su vinculación con un determinado derecho fundamental.

 

9.      Que, en ese sentido, conforme ya ha sido reconocido por este Tribunal en la STC N 04972-2006-AA, el derecho al debido proceso, en cuya defensa se ha incoado el presente proceso de amparo, es un derecho fundamental susceptible de ser invocado por las personas jurídicas en tanto el mismo se constituye en un instrumento fundamental de defensa de sus intereses y, en tal sentido, del derecho de asociación de las personas naturales que las conforman.

 

10.  Que, en lo que respecta al caso en concreto, corresponde aplicar el artículo 44º del Código Procesal Constitucional el cual establece en su segundo párrafo que en el caso del proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para interpone la demanda de inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

11.  Que, en el presente caso, como lo admite la propia demandante, la ejecutoria suprema impugnada le fue notificada el 05 de mayo de 2005, conforme consta a fojas 195 y 503, momento desde el cual tenía la posibilidad de interpone la respectiva demanda de amparo, lo que no se hizo sino hasta el 01 de septiembre de 2005. Por tanto, la demanda, al haber sido interpuesta sobrepasando con largueza el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional debe desestimarse.

 

Por estas razones, mi voto en el presente caso es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda,  por aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 EXP. N.º 00065-2008-PA/TC

LIMA

FERNANDO RODRÍGUEZ CÁNEPA

REPRESENTACIÓN DE RACIER S.A.   

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS  MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

En el caso de autos, si bien concordamos con el fallo al que arriba la mayoría, nuestros fundamentos para sustentar la decisión son los que a continuación exponemos:

 

1.      Con fecha 1 de septiembre de 2005, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad e ineficacia de la ejecutoria suprema de 14 de diciembre de 2004 y se disponga que vuelva a dictar una nueva resolución judicial. La demandante considera vulnerados sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la pluralidad de instancias, por cuanto la Sala emplazada ha declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por RED GLOBAL, bajo el argumento de que al haber actuado como órgano jurisdiccional de segunda y última instancia, los vocales integrantes de dicha Sala no concedieron el recurso de casación, con lo cual, a juicio de la demandante, se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 141º de la Constitución.

 

2.      El artículo 44º (segundo párrafo) del Código Procesal Constitucional establece que “(…) [t]ratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. En el presente caso, como lo admite la propia demandante, la ejecutoria suprema impugnada le fue notificada el 5 de mayo de 2005 (fojas: 195, 503), momento desde el cual tenía la posibilidad de interponer la respectiva demanda de amparo, lo que no hizo sino hasta el 1 de septiembre de 2005. Con lo cual concluyo que la demanda, al haber sido interpuesta sobrepasando con largueza el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA