EXP. N.° 0065-2010-Q/TC

LIMA

IMPORTADORA FORMOSA S.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Importadora Formosa S.R.L.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPConst.), corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.  Que según lo previsto en el artículo 19 del CPConst., y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.       Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo, prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.       Sin embargo, este Colegiado ha establecido en la RTC 0168-2007-Q/TC, de fecha 3 de octubre de 2007, nuevas reglas interpretativas para la procedencia del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.

 

5.       Que en el referido pronunciamiento ha sostenido el Tribunal que no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, hecho que termina virtualmente modificando la decisión (FJ.7). Asimismo, ha precisado que el problema de la ejecución de las sentencias no sólo es un debate doctrinal, sino, sobre todo, un problema práctico, ya que se trata de evaluar la capacidad de este Tribunal para materializar en los hechos lo decidido en el fallo (FJ. 5).

 

6.       Que, dentro de la citada línea jurisprudencial, este Colegiado ha admitido también la interposición del recurso de agravio constitucional contra las resoluciones del Poder Judicial que deniegan la solicitud de represión de actos homogéneos, en segunda instancia. Dicha procedencia del RAC se ha fundado no sólo en la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de aquello que ha sido decidido en una sentencia del Tribunal Constitucional, sino también en tutelar, de modo efectivo, los derechos fundamentales de la parte demandante que se ven afectados ante un acto de la parte demandada, sustancialmente homólogo al que originó la interposición de la demanda. Así, lo ha sostenido este Tribunal, entre otras, en las STCs 05287-2008-PA/TC y 04878-2008-PA/TC.

 

7.       Que mediante STC 04656-2007-PA/TC, publicada el 20 de diciembre de 2007, este Colegiado declaró fundada la demanda interpuesta por Importadora Formosa S.R.L., declarando inaplicable a su caso los efectos del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC. En dicho marco, y ante la promulgación del Decreto Supremo Nº 003-2008-MTC, de fecha 17 de enero de 2008, que establece requisitos para la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados destinados a vehículos de transporte terrestre; con fecha 30 de mayo de 2008 el recurrente interpone la solicitud de represión de actos homogéneos ante el Juzgado Mixto de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la cual es declarada fundada, mediante resolución número 17, de fecha 15 de agosto de 2008; y revocada y declarada infundada por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima Norte, mediante resolución número 535, de fecha 06 de agosto de 2009. Contra dicha resolución la recurrente ha interpuesto recurso de agravio constitucional, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2009, el mismo que ha sido declarado improcedente mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2009, siendo impugnada mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2010, en la queja que es materia de autos.

 

8.       La decisión de la Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima Norte, por la cual se declara improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por Importadora Formosa contra la resolución número 535, que declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos, no es conforme con la jurisprudencia de este Colegiado que, como ya se dijo en el fundamento 6 de la presente resolución, permite la interposición del RAC cuando se cuestiona la denegatoria de la solicitud de represión de actos homogéneos. En este sentido, el presente recurso de queja debe declararse fundado, revocando la resolución de fecha 28 de diciembre de 2009 que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, y reformándolo debe admitirse a trámite dicho recurso de agravio, a efectos de que se examinen en esta sede las razones del pedido de represión de actos homogéneos presentado por la empresa demandante.

 

9.       Por todo ello, y verificado que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del CPConst. y los establecidos mediante la presente resolución; el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ