EXP. N.° 00067-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUZ ELENA DÍAZ PÉREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Elena Díaz Pérez  contra la sentencia expedida por Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 238, su fecha 3 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 95816-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de octubre de 2006, que declaró caduca su pensión de invalidez y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 30305-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión era definitiva y, por tanto, irreversible por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho de la recurrente a una pensión, corresponde efectuar su evaluación, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.      Que de la Resolución 30305-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2005, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 27 de diciembre de 2004, emitido por la UTES 3 Chepén, Hospital de Apoyo de la Dirección Regional de Salud de la Región La Libertad, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 2). En este certificado se señala que presenta golpe fuerte en columna vertebral y atrofiamiento de miembros inferiores al caminar con 100% menoscabo.

 

8.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

9.      Que la Resolución 95816-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de octubre de 2006 señala que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 3).

 

10.  Que la emplazada, a fojas 150, ofrece como medio de prueba el Certificado expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 13 de setiembre de 2006, el cual indica que la actora pacede de diabetes mellitus, con 10% de menoscabo global, con lo que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez.

 

11.  Que, a su turno, la recurrente, para acreditar su pretensión, presenta copia fedateada de su Historia Clínica, signada con el N.° 16600, de fecha 5 de setiembre de 2008, del Hospital de Apoyo Chepén (ff. 183-208), la cual no señala, específicamente, que padezca de alguna incapacidad.

 

12.  Que importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que:  “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (énfasis agregado).

 

13.  Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad de la actora y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, certeramente, si la demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

14.  Que, por tanto, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ