EXP. N.° 00067-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUZ ELENA DÍAZ PÉREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Luz Elena Díaz Pérez contra la
sentencia expedida por Sala Especializada en Derecho Constitucional de
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente
interpone demanda de amparo contra
2.
Que, de acuerdo con
lo dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
4. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho de la recurrente a una pensión, corresponde efectuar su evaluación, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
7.
Que de
8.
Que el segundo
párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad
terminal o irreversible, no se exigirá la
comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está
excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la
incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización
posterior que
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
9.
Que
10. Que la emplazada, a fojas 150,
ofrece como medio de prueba el Certificado expedido por
11. Que, a su turno, la recurrente, para acreditar su pretensión, presenta copia fedateada de su Historia Clínica, signada con el N.° 16600, de fecha 5 de setiembre de 2008, del Hospital de Apoyo Chepén (ff. 183-208), la cual no señala, específicamente, que padezca de alguna incapacidad.
12. Que importa recordar que, en
13. Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad de la actora y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, certeramente, si la demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
14. Que, por tanto, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ