EXP. N.° 00068-2009-PA/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO
VARGAS MURGA
Vista la causa
00068-2009-PA/TC por los integrantes de
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que adicionalmente, este Colegiado en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo, se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
Que este Tribunal
Constitucional en la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado
en el fundamento anterior, disponiéndose
que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus,
amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido
por este Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición
de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso agravio
constitucional.
4. Que en este orden de ideas se ha dispuesto en la STC 3908-2007-PA que: “El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5. Que en el presente caso, el
recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda en un proceso constitucional por
lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código
Procesal Constitucional, los criterios
adoptados en
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 00068-2009-PA/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO
VARGAS MURGA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y ETO CRUZ
Con el debido respeto disentimos del criterio
expresado en la resolución de auto por las razones siguientes:
ATENDIENDO A
1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. El Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por el Tribunal. Asimismo, se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.
3. En la sentencia 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por el Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo será la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso agravio constitucional.
4. En este orden de ideas se ha dispuesto en la sentencia 3908-2007-PA/TC que: “El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente, y se ordenará la devolución de lo actuado al Juzgado o Sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5. En el presente caso, el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la sentencia 3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al Juzgado o Sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, de debe REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
SS.
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 00068-2009-PA/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO
VARGAS MURGA
Con el
debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el
siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el
fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente
vinculante del fundamento 40 de
1. El suscrito en
2.
Además se señaló que, al haberse demostrado
que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en
3.
De acuerdo a lo anterior, en
el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional, en aplicación de
Sr.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 00068-2009-PA/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO
VARGAS MURGA
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto por los mismos fundamentos expresados por el magistrado Landa Arroyo.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS
Magistrado
EXP. N.° 00068-2009-PA/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO
VARGAS MURGA
VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa, mi voto es porque se revoque el auto que concede el recurso de agravio constitucional y se declare Improcedente dicho recurso por los fundamentos expresados por los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz.
S.
MESÍA
RAMÍREZ
Magistrado