EXP. N.° 00069-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE

ELENA CHAPILLIQUÉN

VDA. DE MERINO

   

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Elena Chapilliquén Vda. de Merino; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, corresponde al Tribunal conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.      Que asimismo, mediante STC 00201-2007-Q/TC se ha precisado que el recurso de agravio constitucional procede a favor del cumplimiento de las sentencias estimativas del Poder Judicial en su fase de ejecución. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, el Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

 

3.      Que en el presente caso, la recurrente sostiene que la Resolución N.° 2, de fecha 12 de febrero de 2010, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que desestimó la observación que formuló a la liquidación de pensiones devengadas presentada por la Oficina de Normalización Previsional, contraviene lo ordenado por la sentencia de fecha 21 de abril de 2005, que declaró fundada su demanda de amparo.

 

4.      Que mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2010, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto, razón por la cual resulta pertinente conocer el presente recurso de queja a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el RAC se condice con una eficaz protección de los derechos fundamentales, así como el grado de incumplimiento de la sentencia estimatoria expedida por el Poder Judicial.

 

5.      Que en consecuencia, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional y en la STC 00201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto el mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00069-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE

ELENA CHAPILLIQUÉN

VDA. DE MERINO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de queja presentado por doña Elena Chapilliquen Vda. de Merino, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ATENDIENDO A

 

6.      Conforme lo dispone el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, corresponde al Tribunal conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

7.      Asimismo, mediante STC 00201-2007-Q/TC se ha precisado que el recurso de agravio constitucional procede a favor del cumplimiento de las sentencias estimativas del Poder Judicial en su fase de ejecución. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, el Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

 

8.      En el presente caso, la recurrente sostiene que la Resolución N.° 2, de fecha 12 de febrero de 2010, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que desestimó la observación que formuló a la liquidación de pensiones devengadas presentada por la Oficina de Normalización Previsional, contraviene lo ordenado por la sentencia de fecha 21 de abril de 2005, que declaró fundada su demanda de amparo.

 

9.      Mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2010, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto, razón por la cual consideramos pertinente conocer el presente recurso de queja a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el RAC se condice con una eficaz protección de los derechos fundamentales, así como el grado de incumplimiento de la sentencia estimatoria expedida por el Poder Judicial.

 

10.  En consecuencia, verificado que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional y en la STC 00201-2007-Q/TC, somos de la opinión que el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja, y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00069-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE

ELENA CHAPILLIQUÉN

VDA. DE MERINO

 

  

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Calle Hayen, y compartiendo el pronunciamiento de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, formulo voto dirimente, por los argumentos que a continuación expongo:

 

  1. Según lo desarrollado en la RTC Nº 0201-2007-Q/TC, este Colegiado precisó que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

  1. De lo contrario, la ejecución defectuosa de los fallos de segunda instancia emitidos por el Poder Judicial producirían una nueva alteración al orden constitucional, con la agravante que sería el propio órgano jurisdiccional que ha repuesto el orden constitucional mediante resolución estimatoria quien desvirtuaría la ejecución de sus propios pronunciamientos, generando así, una situación igualmente gravosa para el demandante.

 

  1. En este orden de ideas, se hace necesaria una interpretación acorde con la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, que garantice la correcta ejecución de las sentencias estimatorias recaídas dentro de los procesos constitucionales, expedidas por el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00069-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE

ELENA CHAPILLIQUÉN

VDA. DE MERINO

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, formulo el presente voto singular por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Considero que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión.  Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

 

5.      Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

6.      El Tribunal, a través de la STC Nº 201-2007-Q, procedió a admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedido en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que ésta se produce de manera excepcional; sin embargo, no se precisó cuándo nos encontramos frente a una excepcionalidad, vacío jurisprudencial que no puede dar mérito para que el Tribunal admita recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos en la vía ordinaria en la etapa de ejecución de sentencia, máxime si el Tribunal Constitucional a través de la RTC Nº 168-2007-Q, había establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, debiéndose entender, contrario sensu, que no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal no ha intervenido.

 

7.      En el presente caso se advierte que se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en ejecución de sentencia, pues se cuestiona el criterio del juez superior al emitir la resolución Nº 2, de fecha 12 de febrero del 2010, que revocando la resolución apelada Nº 19, de fecha 1 de diciembre del 2009, declara infundada la observación planteada en cuanto al cálculo de devengados.

 

8.      Estando a que de las piezas procesales obrantes en autos se advierte que la causa no ha llegado a ser de conocimiento del Tribunal, en razón de que la demanda fue estimada en la vía ordinaria, el recurso de agravio constitucional ha sido indebidamente concedido, pues no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, por lo que  el presente recurso de queja debe ser desestimado.

                                                                      

Por estas razones, mi voto es porque se declara IMPROCEDENTE el recurso de queja; y que, en consecuencia, se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

 Sr.

 

CALLE HAYEN