EXP. N.° 00070-2010-PHC/TC
AMAZONAS
MIRTA MERCEDEZ
VÍLCHEZ TRAUCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Mirta Mercedez Vílchez Trauco contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Hilda Mercedes Escobedo de Quintana, solicitando que se ordene el retiro del cerco de alambre y púas puesto por la demandada y que le impide el acceso por la vía pública denominado Carretera Cocahuayco, puesto que con ello se le está vulnerando su derecho a la libertad de tránsito.
Refiere la recurrente que la emplazada ha colocado un cerco que obstaculiza una vía pública, lo que afecta a toda la población puesto que se encuentran limitados para realizar algunas actividades, como el desplazarse a su propiedad y acceder a sus sembríos.
Realizada la investigación sumaria, la emplazada rechaza lo expresado en la demanda, argumentando que no ha cercado el camino público que da acceso al ex puente del Anexo Cocahuayco y que la única intención de la demandante es apropiarse de una parte de su propiedad.
El Juzgado Mixto de Bóngara – Jumbilla, con fecha 18 de setiembre de 2009, declaró infundada la demanda, en atención a que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de la recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene el retiro del cerco perimétrico de alambre y púas colocado en la vía pública denominada Carretera Cocahuayco, puesto que ello impediría el tránsito hacia su propiedad, situación que afecta su derecho a la libertad de tránsito.
El derecho fundamental a la libertad de tránsito
2.
Análisis del caso
3. En el presente caso tenemos que la recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito porque se habría instalado de un cerco perimétrico en una vía de acceso público. De la demanda se observa que la recurrente denuncia la restricción o limitación de su derecho a transitar libremente, puesto que el camino presuntamente cercado era utilizado para dar agua a sus animales, para consumo y pescar, entre otras actividades (sic). Al respecto, de la investigación sumaria realizada se tiene el Acta de Verificación (fojas 34 y siguientes) que en su contenido expresa, primero, que “(…) se aprecia la existencia de un camino de aproximadamente tres metros de ancho, y que a ambos lados presenta una cerca, con dos [h]ileras de alambres de púas y [h]orcones (…)” y, segundo, que “no se advierte la existencia de alguna cerca o cualquier otro obstáculo que impida el libre tránsito hacia el ex puente cocahuayco”. Asimismo, de fojas 43 se observa que la demandada señala que ha cercado el predio de su propiedad adquirido por compra a la señora María Olga Tomanguilla Guelac (…). (resaltado nuestro). De fojas 90 y siguientes se aprecia un camino carrozable en el que se ha instalado un cerco de alambre a los lados.
4. Entonces, si bien de las instrumentales presentadas se aprecia la existencia de un cerco de púas y horcones, de los actuados en el proceso no se acredita: i) que la vía que se reputa como cercada u obstaculizada sea vía pública o privada, ii) que la existencia de dicho cerco limite el ejercicio del derecho al libre tránsito al domicilio de la demandante (esto es, que se encuentre privada del ejercicio de su derecho a la libertad de tránsito, expresado en el libre ingreso y salida de su domicilio); y iii) que el referido cerco se encuentre aún instalado, puesto que del propio escrito de apelación (fojas 85) la recurrente sostiene que “(…) al momento de la inspección con el ánimo de confundir a la justicia [h]a retirado dicho cerco con alambres (…)”.
5. En tal sentido, al carecer de elementos probatorios suficientes que acrediten la supuesta violación de la libertad de tránsito alegada por la accionante, la demanda debe ser desestimada, siendo de aplicación el artículo 2, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ