EXP. N.° 00071-2010-PA/TC
CARLOS
ENRIQUE
ASTUDILLO
COSTILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Enrique Astudillo Costilla contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante interpone
demanda de amparo contra
2.
Que el artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a
pensión de invalidez el asegurado: “a)
Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de
haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la
invalidez no se encuentre aportando”.
3.
Que de
4.
Que a fin de acreditar las
aportaciones realizadas, el demandante ha presentado de fojas
5.
Que el artículo 26 del Decreto Ley 19990,
modificado por el artículo 1 de
6.
Que a fojas 13, se aprecia el
certificado médico – DS 166-2005-EF, de fecha 29 de agosto de 2006, expedidos
por
7.
Que respecto a este último
considerando, este Colegiado debe indicar que el certificado médico presentado
por el recurrente ha sido expedido por los médicos Juana Mercedes Arroyo Bazán, Julio Enrique Beltrán Bouldsmann y Elizabeth Llerena Torres, los
cuales han sido denunciados por
8.
Que, por consiguiente, este
Colegiado considera que es
necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su
grado de incapacidad. En ese sentido, estos hechos
controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al
proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI