EXP. N.° 00071-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ENRIQUE

ASTUDILLO COSTILLA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Astudillo Costilla contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 261, su fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución ficta que le deniega el acceso a una pensión de invalidez, y que en consecuencia, se le otorgue la pensión conforme a los artículos 24 y 25 inciso a) del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que el artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: “a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.

  

3.      Que de la Resolución 2420-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2007 (f. 2), se desprende que la ONP denegó la pensión de invalidez al asegurado porque acreditaba un total de 3 años y 7 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que a fin de acreditar las aportaciones realizadas, el demandante ha presentado de fojas 18 a 26, documentos expedidos por sus ex empleadores Productos del Mar S.A., Productos Marinos S.A., Empresa Picsa Astilleros S.A., Motores Diesel Andinos S.A. y Productos Alimenticios Porky S.R.L., con los cuales pretende acreditar los periodos comprendidos desde el 1 de septiembre de 1960 hasta el 30 de junio de 1986.

 

5.      Que el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley  27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

6.      Que a fojas 13, se aprecia el certificado médico – DS 166-2005-EF, de fecha 29 de agosto de 2006, expedidos por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital La Caleta, la cual dictaminó que el demandante presenta artrosis de cadera y fractura de fémur con 60% de menoscabo permanente total.

  

7.      Que respecto a este último considerando, este Colegiado debe indicar que el certificado médico presentado por el recurrente ha sido expedido por los médicos Juana Mercedes Arroyo Bazán, Julio Enrique Beltrán Bouldsmann y Elizabeth Llerena Torres, los cuales han sido denunciados por la ONP, conforme ha advertido este Tribunal en la STC 6831-2008-PA/TC, entre otras.

 

8.      Que, por consiguiente, este Colegiado considera que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI