EXP. N.° 00072-2009-PA/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO ANTONIO
GUEVARA COTRINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de
marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2.
Que adicionalmente,
este Colegiado en el fundamento 40 de la
STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la
procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia
estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que
la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional
vinculante emitido por el Tribunal Constitucional. Asimismo, se habilitó la
posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado
por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya
participado en el proceso.
3.
Que este Tribunal
en la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado en el
fundamento anterior, disponiéndose que cuando se considere que una
sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus,
amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante
establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e
idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la
interposición de un recurso agravio constitucional.
4.
Que en este orden
de ideas, se ha dispuesto en la
STC 3908-2007-PA que: “El auto que concede el recurso de
agravio constitucional a favor del precedente que
se encuentre en trámite será
revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al
juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de
segundo grado”.
5.
Que en el presente
caso, el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una
resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso
constitucional, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del
Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual
debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la
devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la
sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto
en discordia del magistrado Beaumont Callirgos; y el voto dirimente del magistrado Álvarez
Miranda, que se agregan,
REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio
constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenándose la
devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de
segundo grado.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00072-2009-PA/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO ANTONIO
GUEVARA COTRINA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por el voto del
magistrado Beaumont Callirgos,
en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía
Ramírez y Eto Cruz, toda vez que, por los fundamentos
que exponen, también considero que el recurso de agravio constitucional debe
ser declarado IMPROCEDENTE.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00072-2009-PA/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO ANTONIO
GUEVARA COTRINA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO
CRUZ
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la demanda de autos, los magistrados
firmantes emiten el siguiente voto:
1.
Conforme lo dispone
el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2.
Adicionalmente, el
Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre
de 2007, determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC)
contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de
manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por el Tribunal Constitucional.
Asimismo, se habilitó la posibilidad de que el recurso de agravio
constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero
afectado directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
El Tribunal
Constitucional en la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado en el
fundamento anterior, disponiéndose que cuando se considere que una
sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus,
amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante
establecido por el Colegiado Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e
idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la
interposición de un recurso agravio constitucional.
4.
En este orden de
ideas, se ha dispuesto en la STC
3908-2007-PA que: “El auto que concede el
recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en
trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de
lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado”.
5.
En el presente
caso, el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una
resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso
constitucional, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del
Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual
consideramos que debe revocarse el auto que lo concede y declararse
improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o sala de
origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, nuestro voto es
por REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y
declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, y que se ordene la devolución del
expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 00072-2009-PA/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO ANTONIO
GUEVARA COTRINA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
BEAUMONT
CALLIRGOS
Con el debido
respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente
voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la
resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del
fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1.
El suscrito en la STC 03908-2007-PA/TC ha
emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal
Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado
de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del
precedente constitucional de la
STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la
interpretación de la
Constitución (artículo 202º.2), en un contexto en el cual
muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este
proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los
valores materiales que la
Constitución consagra expresa o tácitamente”.
2.
Además se señaló que,
al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un
precedente en la STC
0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi
y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el
cambio del fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente
vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3.
De acuerdo a lo
anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar
improcedente el presente recurso de agravio constitucional, en aplicación de la STC 03908-2007-PA/TC (cfr. considerando 3 del voto en mayoría). Sin
embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al
fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se
configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese
sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio
constitucional interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto
singular.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS