EXP. N.° 073-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

RAFAEL EDUARDO

CASTRO LUJÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2010

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Eduardo Castro Luján contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 95, su fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 2 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, don Víctor Burgos Mariños, don Juan Rodolfo Zamora Barboza y don Óscar Alarcón Montoya; señala que con fecha 7 de julio de 2009 la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolvió declarar inadmisible el recurso de que presentó contra la sentencia que lo condenó por la comisión del delito contra el pudor en agravio de menor, por no haber justificado su inconcurrencia a la audiencia de apelación; aduce haber presentado una solicitud con fecha 1 de septiembre del 2009, a fin de que la inadmisibilidad se deje sin efecto en razón de que se trataba de problemas de salud, presentaba un cuadro de gastritis, lo cual acreditaba con un certificado médico; pedido que fue declarado infundado con fecha 14 de septiembre de 2009 por la  Sala emplazada; por lo que solicita que se declare su nulidad por haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso.

 

2.    Que la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos; que de otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación. En consecuencia, a contrario sensu, el hábeas corpus no procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado los recursos que contempla la ley para impugnar una resolución (Cfr. Exp. Nº 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi  Villar de la Cruz).

 

3.    Que el recurso que le corresponde al auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso de apelación es el de reposición, conforme lo señala el numeral 4 del artículo 420º del Nuevo Código Procesal Penal, recurso que debe ser tramitado conforme a lo señalado en el  artículo 415º del mismo cuerpo de leyes.

 

4.    Que en el caso de autos (f.58) se observa que la solicitud presentada por el recurrente el 1 de septiembre del 2009;  esto es 40 días después de la realización de la audiencia de apelación de sentencia, no cumple con los requisitos establecidos para el Recurso de Reposición, puesto que el plazo para su interposición, según lo estipulado en el literal d) del artículo 414º del Nuevo Código Procesal Penal, es de dos días; además, la Sala emplazada lo declara infundado invocando el numeral 3 del  artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal, que indica que si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso (ff. 9-10); por lo que de no concurrir por motivos de salud, pudo haber presentado la justificación correspondiente por intermedio de su abogado defensor en la misma audiencia o, en todo caso, presentar un escrito de justificación en el plazo de ley, en cumplimiento de los requisitos dispuestos para el recurso de reposición.  

 

5.    Que en ese sentido, se aprecia que tenía expedita la vía para utilizar los medios impugnatorios correspondientes; actuación que no se evidencia en autos toda vez que no impugnó dicha resolución, careciendo así de la condición de resolución judicial firme. Siendo así, al no configurarse el requisito de procedibilidad, cabe la aplicación a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA