EXP. N.° 00075-2010-PHC/TC
SAN MARTÍN
ROMUALDO ALEXANDER
SALCEDO HOYOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Wilman Salvador Pérez, a favor de
don Romualdo Alexander Salcedo Hoyos, contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 8 de
julio de 2009, doña María Magdalena Arquiño Hoyos
interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Romualdo
Alexander Salcedo Hoyos, y la dirige contra el Juez del Segundo Juzgado Penal
de Tarapoto, señor Ubaldo de Loayza
Lemos, con el objeto de que se declare la nulidad de
Al respecto afirma que la resolución cuestionada no cumple con sustentar los tres elementos del mandato de detención contenidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal. Esto es así porque la aludida resolución señala que el beneficiario no tiene domicilio y trabajo debidamente acreditado, cuando lo cierto es que cuenta con su certificado domiciliario y que se ha acreditado que es estudiante universitario. Asimismo, refiere que la prueba suficiente del mandato de detención está sustentada sólo en la sindicación de la presunta agraviada; y que el juez, al momento de imponer la medida, no consideró que el actor, por su edad, tiene una responsabilidad restringida .
2. Que este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, y legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. A tal efecto, el artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para el dictado del mandato de detención provisional es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos, entre ellos, que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. En este sentido, la justicia constitucional se encuentra habilitada para verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, fundamentación que debe encontrarse motivada en la resolución judicial que lo decreta.
3.
Que
4.
Que en el presente
caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no
se acredita que el mandato de detención judicial (fojas 46) cumpla con el
requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es que se
hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución
judicial que agravaría los derechos invocados, habilitando así su examen
constitucional [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
5. Que, finalmente, es pertinente advertir que en el presente caso el Juez constitucional del hábeas corpus estimó la demanda y dispuso la inmediata excarcelación del favorecido, pero el ad quem revocó dicho pronunciamiento judicial y declaró improcedente la demanda, sin emitir pronunciamiento en cuanto a la medida coercitiva de la libertad del actor. Por todo esto, el Juez del Segundo Juzgado Penal de Tarapoto que conoce del proceso penal sub materia debe dictar la medida cautelar de la libertad personal que corresponda al procesado, de ser el caso.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
2. Disponer que el Juez del Segundo Juzgado Penal de Tarapoto en el proceso penal N.° 2009-249-JP02 dicte la medida coercitiva de la libertad de carácter procesal que corresponda al beneficiario del presente proceso constitucional, de ser el caso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ