EXP. N 00075-2010-PHC/TC

SAN MARTÍN

ROMUALDO ALEXANDER

SALCEDO HOYOS

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de  abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilman Salvador Pérez, a favor de don Romualdo Alexander Salcedo Hoyos, contra la resolución de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 162, su fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de julio de 2009, doña María Magdalena Arquiño Hoyos interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Romualdo Alexander Salcedo Hoyos, y la dirige contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Tarapoto, señor Ubaldo de Loayza Lemos, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 6 de julio de 2009, en el extremo que decreta el mandato de detención provisional en contra del favorecido, y que en consecuencia se disponga su inmediata libertad, en la instrucción que se le sigue por el delito de hurto agravado (Expediente N.° 2009-249-JP02).

         

Al respecto afirma que la resolución cuestionada no cumple con sustentar los tres elementos del mandato de detención contenidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal. Esto es así porque la aludida resolución señala que el beneficiario no tiene domicilio y trabajo debidamente acreditado, cuando lo cierto es que cuenta con su certificado domiciliario y que se ha acreditado que es estudiante universitario. Asimismo, refiere que la prueba suficiente del mandato de detención está sustentada sólo en la sindicación de la presunta agraviada; y que el juez, al momento de imponer la medida, no consideró que el actor, por su edad, tiene una responsabilidad restringida .

 

2.      Que este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, y legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. A tal efecto, el artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para el dictado del mandato de detención provisional es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos, entre ellos, que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. En este sentido, la justicia constitucional se encuentra habilitada para verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, fundamentación que debe encontrarse motivada en la resolución judicial que lo decreta.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4°, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

    

4.      Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que el mandato de detención judicial (fojas 46) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos invocados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]; ello se corrobora con el escrito del actor de fecha 2 de diciembre de 2009 (fojas 178). Por consiguiente, la demanda resulta improcedente en sede constitucional.

 

5.      Que, finalmente, es pertinente advertir que en el presente caso el Juez constitucional del hábeas corpus estimó la demanda y dispuso la inmediata excarcelación del favorecido, pero el ad quem revocó dicho pronunciamiento judicial y declaró improcedente la demanda, sin emitir pronunciamiento en cuanto a la medida coercitiva de la libertad del actor. Por todo esto, el Juez del Segundo Juzgado Penal de Tarapoto que conoce del proceso penal sub materia debe dictar la medida cautelar de la libertad personal que corresponda al procesado, de ser el caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

2.      Disponer que el Juez del Segundo Juzgado Penal de Tarapoto en el proceso penal N.° 2009-249-JP02 dicte la medida coercitiva de la libertad de carácter procesal que corresponda al beneficiario del presente proceso constitucional, de ser el caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ