EXP. N.° 0077-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL TANTALEÁN

ARRUNATEGUI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2009, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Tantaléan Arrunátegui contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 59, su fecha 30 de octubre de 2007, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, se disponga todos los aumentos otorgados a partir del 19 de diciembre de 1992, y se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

             El Juzgado Civil Vacacional de Chiclayo, con fecha 15 de febrero de 2007, rechaza liminarmente la demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión, resultando de aplicación el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente conforma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.            La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que conforme al inciso 2), del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se debe recurrir a la vía ordinaria a fin de dilucidar los cuestionamientos planteados por el demandante.

 

2.            Sobre el particular, cabe precisar que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación dado que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

3.            Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en atención a los principios de economía y celeridad procesal, puede analizarse el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.     

 

Delimitación del petitorio

 

4.            El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908 y en los dispositivos legales dictados a partir del 19 de diciembre de 1992.

 

Análisis de la controversia

 

5.            Conforme consta de la Resolución 107180-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de noviembre de 2006, obrante a fojas 2, el demandante goza de pensión de jubilación reducida conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

6.            Al respecto, el artículo 3°, inciso b) de la Ley N.° 23908 señala expresamente que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los  artículo 28° y 42° del Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente no cabe reajustar la pensión del recurrente con arreglo a la Ley N.º  23908.

 

7.            En cuanto a los incrementos en los montos de las pensiones posteriores al 19 de diciembre de 1992, consta de la boleta de pago de fojas 3, que la pensión del se ha incrementado en aplicación de las Leyes 27617 y 27655, Decreto Legislativo N 817, Decreto de Urgencia N.º 105-2001 y las Resoluciones Jefaturales de la Oficina de Normalización Previsional 55-97, 80-98, 27-99

 

8.            No obstante lo expuesto, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista; en el presente caso se acredita 8 años de aportaciones. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

9.            Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante viene percibiendo una pensión superior a la mínima vigente, no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declararon INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0077-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL TANTALEÁN

ARRUNATEGUI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.  El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se incremente su pensión de jubilación de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, así como todos los aumentos otorgados a partir del 19 de diciembre de 23908. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.   Cabe señalar que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para dilucidar la pretensión, como es el proceso contencioso administrativo, esto de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.  El proyecto puesto a mi vista señala en su fundamento 3 que: “Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en atención a los principios de economía y celeridad procesal, puede analizarse el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

4.  Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

5.  Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

6.  El artículo 47 del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7. En atención a lo señalado, es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar estando facultado para pronunciarse por la confirmatoria o la revocatoria del auto recurrido. Al respecto cabe precisar que este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela

 

8.  En el presente caso se tiene de autos que el demandante solicita se reajuste su pensión de jubilación y el reajuste trimestral automático de éste conforme a la Ley N.° 23908, más el pago de devengados e intereses legales respectivos. En tal sentido, se evidencia que en puridad lo que pretende el demandante es cuestionar una resolución administrativa dictada en proceso regular y conforme a ley, sin tener en cuenta que el proceso de amparo, de naturaleza residual, no procede cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. En todo caso, si el recurrente considera que dicha resolución contraviene sus derechos invocados, tiene expedita la vía contenciosa administrativa para cuestionarla, siendo ésta una vía igualmente satisfactoria, conforme se señala en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, y no el proceso de amparo.

 

Por tal motivo mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, en consecuencia, se declare IMPROCEDENTE la demanda. 

 

 

Sr.

JUAN VERGARA GOTELLI