EXP. N.° 0077-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
MIGUEL TANTALEÁN
ARRUNATEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2009, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Tantaléan Arrunátegui contra la
resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Juzgado Civil Vacacional de Chiclayo, con fecha 15 de febrero de 2007, rechaza liminarmente la demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión, resultando de aplicación el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que conforme al inciso 2), del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, se debe recurrir a la vía ordinaria a fin de dilucidar los cuestionamientos planteados por el demandante.
2.
Sobre el
particular, cabe precisar que en atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
3. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en atención a los principios de economía y celeridad procesal, puede analizarse el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.
Delimitación del petitorio
4.
El demandante
solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en
aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis de la controversia
5.
Conforme consta de
6.
Al respecto, el
artículo 3°, inciso b) de
7.
En cuanto a los
incrementos en los montos de las pensiones posteriores al 19 de diciembre de
1992, consta de la boleta de pago de fojas 3, que la pensión del se ha
incrementado en aplicación de las Leyes 27617 y 27655, Decreto Legislativo N.º 817, Decreto de Urgencia N.º 105-2001 y las Resoluciones Jefaturales de
8.
No obstante lo
expuesto, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista; en el presente caso se acredita 8 años de aportaciones. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
9. Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante viene percibiendo una pensión superior a la mínima vigente, no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declararon INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 0077-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
MIGUEL TANTALEÁN
ARRUNATEGUI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:
1. El
recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Cabe señalar que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para dilucidar la pretensión, como es el proceso contencioso administrativo, esto de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
3. El proyecto puesto a mi vista señala en su fundamento 3 que: “Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en atención a los principios de economía y celeridad procesal, puede analizarse el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.
4. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.
5. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.
6. El artículo 47 del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
7. En atención a lo señalado, es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar estando facultado para pronunciarse por la confirmatoria o la revocatoria del auto recurrido. Al respecto cabe precisar que este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela
8. En el
presente caso se tiene de autos que el demandante solicita se reajuste su
pensión de jubilación y el reajuste trimestral automático de éste conforme a
Por tal motivo mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, en consecuencia, se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
JUAN VERGARA GOTELLI