EXP. N.° 00077-2010-PA/TC

APURÍMAC

FANNY QUISPE

CUÉLLAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Quispe Cuéllar contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 184, su fecha 6 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 17 de febrero del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Tecnológica de los Andes-UTEA solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Rectoral N 0001-2009-UTEA, de fecha 5 de enero de 2009 y el contrato de trabajo 018-2009-JDRH-UTEA; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

 

            Manifiesta que ingresó en dicha casa de estudios el año 1995; que laboró por periodos discontinuos; que reingresó el año 2007 y se quedó hasta el mes de enero del 2009, realizando las labores de Secretaria de Rectorado, mediante un contrato de trabajo bajo la modalidad de servicio específico; que la emplazada había dispuesto su contratación por todo el año 2009; que sin embargo, mediante Resolución Rectoral N.º 001-2009-UTEA se dispuso limitar su contratación únicamente desde el 5 de enero del 2009 hasta el 4 de febrero del mismo año.

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de  agotamiento de la vía previa, de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda aduciendo que el amparo no es la vía idónea por cuanto, por un lado, existe una vía procesal específica, esto es, la vía ordinaria laboral; y por otro lado, la resolución que invoca la demandante adolece de nulidad insalvable por cuanto fue emitida por el anterior Rector de la Universidad transgrediendo los artículos 32º y 33º de la Ley Universitaria, puesto que al Consejo Universitario le compete contratar tanto  a  profesores como al personal administrativo.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 10 de junio del 2009, declara fundada la demanda por considerar que el contrato de trabajo para servicios específicos suscrito por la actora en realidad encubría un vínculo laboral de naturaleza permanente, produciéndose su desnaturalización, por lo que el referido contrato debe ser considerado como uno de duración indeterminada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el conflicto laboral entre la recurrente y la emplazada requiere de actividad probatoria para establecer la legalidad de la resolución rectoral y el contrato laboral; y que la demandante no acredita con documento alguno los periodos anteriores al año 2007, no llegando a acreditar más de 5 años de trabajo, para que pueda considerarse que el contrato se convirtió en uno de tiempo indeterminado.

 

FUNDAMENTOS

 

 Procedencia de la demanda

 

1.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, alegando que su contrato de trabajo fue desnaturalizado; y que, por consiguiente, debe ser repuesta en su puesto de trabajo.

 

& Análisis de la controversia

 

3.        La controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por la demandante con la emplazada han sido desnaturalizados y si, en consecuencia, deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, pues de ser así, la recurrente sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta laboral.

 

4.        De los contratos que corren de fojas 13 a 18, se desprende que las partes suscribieron contratos de trabajo por servicio específico, para que la recurrente se desempeñe como Secretaria del Rectorado de la UTEA. 

 

5.        El artículo 77.°, inciso d), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica, entre otros supuestos, cuando los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación  de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal.

 

6.        Como se desprende del documento que obra a 3, el cargo de Secretaria del Rectorado para el cual fue contratada la recurrente está comprendido en el Cuadro de Asignación de Personal de la Universidad demandada; por consiguiente, dicho cargo tiene la condición de permanente; no obstante lo cual la emplazada, incurriendo en simulación y fraude a las normas contenidas en el mencionado decreto supremo, hizo suscribir a la demandante un contrato en la modalidad de servicio específico, esto es, de carácter temporal. En consecuencia, en el caso se ha configurado el supuesto de desnaturalización previsto en la norma legal citada, por lo que debe concluirse que el contrato de trabajo de la demanda se convirtió en uno de duración indeterminada.

 

7.        Atendiendo a que la demandante tenía un contrato a plazo indeterminado, solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedió en el presente caso, dado que el despido se sustenta únicamente en la voluntad unilateral de la empleadora, sin expresión de causa alguna, lo que constituye un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

8.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales de la demandante mencionados, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA  la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, se deja sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ordena a  la Universidad Tecnológica de los Andes que reponga a doña Fanny Quispe Cuéllar en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, en el término de 2 días hábiles, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ