EXP. N.° 00077-2010-PA/TC
APURÍMAC
FANNY QUISPE
CUÉLLAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de mayo de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Fanny Quispe Cuéllar contra la
sentencia expedida por
Con fecha 17 de febrero del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo
contra
Manifiesta que ingresó en dicha casa de estudios el año 1995; que laboró por periodos discontinuos; que reingresó el año 2007 y se quedó hasta el mes de enero del 2009, realizando las labores de Secretaria de Rectorado, mediante un contrato de trabajo bajo la modalidad de servicio específico; que la emplazada había dispuesto su contratación por todo el año 2009; que sin embargo, mediante Resolución Rectoral N.º 001-2009-UTEA se dispuso limitar su contratación únicamente desde el 5 de enero del 2009 hasta el 4 de febrero del mismo año.
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
previa, de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la
demanda, y contesta la demanda aduciendo que el amparo no es la vía idónea por
cuanto, por un lado, existe una vía procesal específica, esto es, la vía
ordinaria laboral; y por otro lado, la resolución que invoca la demandante
adolece de nulidad insalvable por cuanto fue emitida por el anterior Rector de
El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 10 de junio del 2009, declara fundada la demanda por considerar que el contrato de trabajo para servicios específicos suscrito por la actora en realidad encubría un vínculo laboral de naturaleza permanente, produciéndose su desnaturalización, por lo que el referido contrato debe ser considerado como uno de duración indeterminada.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativos a la materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, alegando que su contrato de trabajo fue desnaturalizado; y que, por consiguiente, debe ser repuesta en su puesto de trabajo.
& Análisis de la controversia
3. La controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por la demandante con la emplazada han sido desnaturalizados y si, en consecuencia, deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, pues de ser así, la recurrente sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta laboral.
4.
De los contratos
que corren de fojas 13 a 18, se desprende que las partes suscribieron contratos
de trabajo por servicio específico, para que la recurrente se desempeñe como
Secretaria del Rectorado de
5. El artículo 77.°, inciso d), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica, entre otros supuestos, cuando los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal.
6.
Como se desprende
del documento que obra a 3, el cargo de Secretaria del Rectorado para el cual
fue contratada la recurrente está comprendido en el Cuadro de Asignación de
Personal de
7. Atendiendo a que la demandante tenía un contrato a plazo indeterminado, solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedió en el presente caso, dado que el despido se sustenta únicamente en la voluntad unilateral de la empleadora, sin expresión de causa alguna, lo que constituye un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, razón por la cual debe estimarse la demanda.
8. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales de la demandante mencionados, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, se deja sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido
proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ