EXP. N.º 00078-2010-PA/TC
AREQUIPA
BETTY JESÚS
MONTOYA YAGUA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Betty Jesús Montoya Yagua contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo del 2008, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone las excepciones de oscuridad y
ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia, y contesta la
demanda expresando que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 72.º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no se establece la obligatoriedad de consignar
en el contrato las labores a desarrollarse, sino la causa objetiva de la
contratación; además, indica, alega que sus funciones como Técnico D fueron
establecidas en la hoja de cargo que se le entregó a la recurrente, por lo que
su contrato no se ha desnaturalizado; y agrega que sus labores no han sido
permanentes, sino eventuales; y que la recurrente ha tenido una relación
laboral a plazo determinado, que se extinguió al fenecer el contrato de
trabajo.
El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 6 de
marzo de 2009, declaró infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el
modo de proponer la demanda e improcedente la excepción de incompetencia, y con
fecha 31 de marzo del 2009 declaró infundada la demanda, estimando que la
demandante prestó servicios de naturaleza eventual o temporal y que no fue
despedida, sino que su contrato venció.
FUNDAMENTOS
1. La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido
incausado de que ha sido objeto la recurrente, y que por consiguiente, se la
reponga en su puesto de trabajo.
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los
fundamentos (7 y 20 ) de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC,
que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido
arbitrario.
3. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el contrato
de trabajo de la demandante ha sido o no
desnaturalizado y si, por consiguiente, ha sido víctima de un despido
incausado.
4. De fojas
5. Por otro lado, se aprecia del tenor del contrato que no se ha cumplido
con la exigencia legal de precisar en qué consiste el servicio específico para
el cual se la contrata, esto es, cuál es la necesidad que debe satisfacer la
entidad que justifique la celebración de un contrato de naturaleza temporal
puesto que se ha limitado a consignar que se contrata a la demandante como
Técnico D; por otro lado, la labor que desempeñó la demandante es de naturaleza
permanente, por ser una labor principal que realiza la demandada.
6. En consecuencia, el contrato
de trabajo de la recurrente se convirtió en uno de duración indeterminada, por
haberse celebrado con simulación, habiéndose configurado, por tanto, la causal
de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR. Por consiguiente, la recurrente no podía ser despedida
sino por causa justa, pese a lo cual fue despedida sin expresársele causa
relacionada con su conducta o capacidad laboral, afectándose su derecho
constitucional al trabajo, razón por la cual debe estimarse la demanda.
7. En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha
vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con
el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago
de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por
haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, nulo
el despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.
2. Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI