EXP. N.º 00078-2010-PA/TC

AREQUIPA

BETTY JESÚS MONTOYA YAGUA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Jesús Montoya Yagua contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 337, su fecha 6 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo del 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes Proyecto Especial Majes-Siguas-(AUTODEMA), solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido víctima, y que por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta haber laborado desde el 1 de abril del 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, como Técnico D y que en su contrato de trabajo de servicio específico se ha incurrido en simulación y fraude a las normas laborales, por lo que se convirtió en un contrato a plazo indeterminado.

 

La emplazada propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia, y contesta la demanda expresando que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 72.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no se establece la obligatoriedad de consignar en el contrato las labores a desarrollarse, sino la causa objetiva de la contratación; además, indica, alega que sus funciones como Técnico D fueron establecidas en la hoja de cargo que se le entregó a la recurrente, por lo que su contrato no se ha desnaturalizado; y agrega que sus labores no han sido permanentes, sino eventuales; y que la recurrente ha tenido una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió al fenecer el contrato de trabajo.

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 6 de marzo de 2009, declaró infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda e improcedente la excepción de incompetencia, y con fecha 31 de marzo del 2009 declaró infundada la demanda, estimando que la demandante prestó servicios de naturaleza eventual o temporal y que no fue despedida, sino que su contrato venció.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que el vínculo laboral de la demandante se produjo por vencimiento del plazo de su contrato de trabajo, por lo que no se vulneró derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto la recurrente, y que por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

 

Procedencia del presente caso

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos (7 y 20 ) de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el contrato de trabajo de la demandante  ha sido o no desnaturalizado y si, por consiguiente, ha sido víctima de un despido incausado.

 

4.      De fojas 3 a 26 obran los informes y memorandos en los que se podrá apreciar el cargo que ocupaba la demandante, esto es, el de Asistente de Crédito y Cobranza; de fojas 30 a 47 obran los diversos contratos de trabajo para obra determinada o servicio específico y las adendas suscritas por las partes a partir del 1 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; asimismo, a fojas 29 obra la constatación policial, de fecha 2 de enero de 2008, indicándose, por parte del apoderado de la emplazada, que el contrato de trabajo de la demandante había culminado y que por estas razones no se le permitió ingresar a su centro de labores; de fojas 48 a 85 obran las boletas de pago con las que se acredita su condición de trabajadora y que el cargo que en estas figura no coincide con el que en realidad ha desempeñado.

 

5.      Por otro lado, se aprecia del tenor del contrato que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste el servicio específico para el cual se la contrata, esto es, cuál es la necesidad que debe satisfacer la entidad que justifique la celebración de un contrato de naturaleza temporal puesto que se ha limitado a consignar que se contrata a la demandante como Técnico D; por otro lado, la labor que desempeñó la demandante es de naturaleza permanente, por ser una labor principal que realiza la demandada.

 

6.      En consecuencia, el contrato de trabajo de la recurrente se convirtió en uno de duración indeterminada, por haberse celebrado con simulación, habiéndose configurado, por tanto, la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por consiguiente, la recurrente no podía ser despedida sino por causa justa, pese a lo cual fue despedida sin expresársele causa relacionada con su conducta o capacidad laboral, afectándose su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

7.      En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, nulo el despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.

 

2.      Ordenar a la Autoridad Autónoma de Majes Proyecto Especial Majes-Siguas-(AUTODEMA) que reponga a doña Betty Jesús Montoya Yagua en el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría; asimismo, que se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI