EXP. N.° 00079-2009-PA/TC

JUNÍN

WILFREDO CHUQUIPOMA

ROSALES

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Chuquipoma Rosales contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 144, su fecha 25 de setiembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicables las Resoluciones 72175-2004-ONP/DC/DL 19990 y 741-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación minera bajo la modalidad de mina subterránea (socavón), dispuesta en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta contar con 21 años de aportaciones y más de 45 años de edad.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que de las cuestionadas resoluciones, obrantes a fojas 2 y 3 de autos, se evidencia que la emplazada le denegó la citada pensión por haber acreditado 6 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en vez de los 20 requeridos, de los cuales 4 años y 2 meses se laboraron en minas subterráneas a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 25 de mayo de 2001.

 

4.      Que a efectos de acreditar sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con lo establecido en la STC 4762-2007-PA/TC, el recurrente ha presentado los siguientes documentos, en copias legalizadas obrantes en el cuaderno del Tribunal:

 

4.1.  Certificado de Trabajo (f. 22) y Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales (f. 23) expedidos por la Cooperativa de Producción y de Trabajo Textil 3 de Octubre Ltda. N.° 1, que consigna sus labores como operario del taller eléctrico, desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 31 de mayo de 1978 (8 meses).

 

4.2 Certificado de Trabajo (f. 24), Boleta de Pago (f. 26), Certificado de Remuneraciones y Retenciones del año 1983 (f. 27), Hojas de Planillas (f. 28 y 29) y Solicitud de Prestaciones al Seguro Social del Perú (30) emitidas por Centraminas S.A,, que demuestran sus labores como operario de la Sección Mina, del 2 de junio de 1978 al 20 de enero de 1992 (13 años, 7 meses y 18 días).

 

4.3 Récord de Trabajo (f. 31, 33 y 34) y Boleta de Pago (f. 32) expedidas por la Dirección de Infraestructura Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que evidencian sus labores como obrero, desde el 25 de abril al 31 de diciembre de 1992 (8 meses y 6 días), del 1 de agosto al 31 de octubre de 1993 (3 meses) y del 23 de noviembre al 31 de diciembre de 1993 (1 mes y 8 días).

 

4.4 Certificado de Trabajo (f. 35) y Boleta de Pago (f. 36) emitidos por Minera Dosan S.R.L., el primero, que advierte sus labores como enmaderador en la Unidad Morococha, desde el 17 de marzo de 1994 hasta el 25 de octubre de 1995, y el segundo documento que indica como fecha de ingreso el 1 de julio de 1994; por lo que al ser documentos contradictorios, no pueden servir para acreditar aportaciones.

 

4.5 Certificado de Trabajo (f. 37), Hoja de Liquidación (f. 38) y Boleta de Pago (f. 39) expedidos por la Compañía Minera Sol S.A., que registran sus labores como minero y enmaderador de segunda, del 10 de enero al 10 de setiembre de 1996 (8 meses).

 

4.6 Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales (f. 40) y Boleta de Pago (f. 41) emitidos por Santa Mónica Mining Service S.R.Ltda.. que indican sus labores como minero, desde el 12 de setiembre de 1996 hasta el 11 de enero de 1997 (4 meses).

 

4.7 Certificado de Trabajo (f. 42), Hoja de Liquidación por Tiempo de Servicios (f. 43) y Boleta de Pago (f. 44) expedidos por Ejecutores de Desarrollos Mineros E.I.R.L. – EDEMIN, que consignan sus labores como enmaderador, del 22 de enero al 8 de mayo de 1997 (3 meses y 16 días).

 

4.8 Certificado de Trabajo (f. 45) y Boleta de Pago (f. 46) emitidos por COMICA E.I.R.L., que evidencian sus labores como motorista de la Sección Mina, desde el 4 de diciembre de 1997 hasta el 24 de agosto de 1998 (8 meses y 20 días).

 

4.9 Certificado de Trabajo (f. 47), Hoja de Liquidación por Tiempo de Servicios (f. 48) y Boleta de Pago (f. 49) expedidas por ASJOL S.R.Ltda., que indican sus labores como motorista en la empresa Volcán S.A., pero que evidencian fechas distintas de cese, por lo que no pueden servir para acreditar aportes.

 

4.10 Pago de Liquidación por Tiempo de Servicios (f. 50) y Boleta de Pago (f. 51) emitidas por la contrata LFD S.A., que demuestran sus labores como motorista de la Sección Mina, desde el 11 de mayo de 2000 hasta el 18 de marzo de 2001 (10 meses y 7 días).

 

5.      Que, en consecuencia, al advertirse que el demandante sólo ha acreditado 18 años, 2 meses y 15 días de aportes, las cuales incluyen las aportaciones reconocidas por la emplazada, no procede estimar la presente demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando obviamente expedita la vía correspondiente para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ