EXP. N.° 00079-2009-PA/TC
JUNÍN
WILFREDO CHUQUIPOMA
ROSALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilfredo Chuquipoma
Rosales contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
solicita que se declare inaplicables las Resoluciones 72175-2004-ONP/DC/DL
19990 y 741-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la
pensión de jubilación minera bajo la modalidad de mina subterránea (socavón),
dispuesta en los artículos 1 y 2 de
2.
Que en el fundamento 37 de
3. Que de las cuestionadas resoluciones, obrantes a fojas 2 y 3 de autos, se evidencia que la emplazada le denegó la citada pensión por haber acreditado 6 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en vez de los 20 requeridos, de los cuales 4 años y 2 meses se laboraron en minas subterráneas a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 25 de mayo de 2001.
4.
Que a efectos de
acreditar sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con
lo establecido en
4.1.
Certificado de Trabajo (f. 22) y Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales (f.
23) expedidos por
4.2 Certificado
de Trabajo (f. 24), Boleta de Pago (f. 26), Certificado de Remuneraciones y
Retenciones del año 1983 (f. 27), Hojas de Planillas (f. 28 y 29) y Solicitud
de Prestaciones al Seguro Social del Perú (30) emitidas por Centraminas
S.A,, que demuestran sus
labores como operario de
4.3 Récord de
Trabajo (f. 31, 33 y 34) y Boleta de Pago (f. 32) expedidas por
4.4 Certificado
de Trabajo (f. 35) y Boleta de Pago (f. 36) emitidos por Minera Dosan S.R.L., el primero, que
advierte sus labores como enmaderador en
4.5 Certificado
de Trabajo (f. 37), Hoja de Liquidación (f. 38) y Boleta de Pago (f. 39)
expedidos por
4.6 Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales (f. 40) y Boleta de Pago (f. 41) emitidos por Santa Mónica Mining Service S.R.Ltda.. que indican sus labores como minero, desde el 12 de setiembre de 1996 hasta el 11 de enero de 1997 (4 meses).
4.7 Certificado de Trabajo (f. 42), Hoja de Liquidación por Tiempo de Servicios (f. 43) y Boleta de Pago (f. 44) expedidos por Ejecutores de Desarrollos Mineros E.I.R.L. – EDEMIN, que consignan sus labores como enmaderador, del 22 de enero al 8 de mayo de 1997 (3 meses y 16 días).
4.8 Certificado
de Trabajo (f. 45) y Boleta de Pago (f. 46) emitidos por COMICA E.I.R.L., que evidencian sus labores como motorista de
4.9 Certificado de Trabajo (f. 47), Hoja de Liquidación por Tiempo de Servicios (f. 48) y Boleta de Pago (f. 49) expedidas por ASJOL S.R.Ltda., que indican sus labores como motorista en la empresa Volcán S.A., pero que evidencian fechas distintas de cese, por lo que no pueden servir para acreditar aportes.
4.10 Pago de
Liquidación por Tiempo de Servicios (f. 50) y Boleta de Pago (f. 51) emitidas
por la contrata LFD S.A., que demuestran sus labores como motorista de
5. Que, en consecuencia, al advertirse que el demandante sólo ha acreditado 18 años, 2 meses y 15 días de aportes, las cuales incluyen las aportaciones reconocidas por la emplazada, no procede estimar la presente demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando obviamente expedita la vía correspondiente para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ