EXP. N.° 00079-2010-PA/TC
AREQUIPA
MARIO CONCEPCIÓN
CHOQUEPUMA MERMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario Concepción Choquepuma
Merma contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 256, su fecha 17 de setiembre
de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución
2161-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de abril de 2007, y que, en
consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión de invalidez
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, así como el pago de las pensiones
devengadas, intereses legales y costos del proceso. Señala haber contraído la
enfermedad de hipoacusia neurosensorial
bilateral y la enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no procede
cuando existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, conforme
lo prescribe el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Señala que el demandante no ha
acreditado en autos que las enfermedades que alega padecer se hubiesen
producido como consecuencia de la exposición a los riesgos propios de su actividad
laboral.
El Duodécimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30
de enero de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que con los
documentos presentados el actor ha acreditado que se encuentra bajo el amparo
del Decreto Ley 18846, toda vez que las enfermedades que padece han sido
contraídas como consecuencia de su actividad laboral.
La Sala Superior
revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que
al haber transcurrido 15 años entre el cese laboral del actor y la fecha de
expedición del certificado médico, no puede determinarse el nexo de causalidad.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante
pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial
bilateral y la
enfermedad pulmonar obstructiva crónica. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional
únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso debe tenerse por acreditada la
enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido
mediante el certificado médico de fojas 6, expedido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, esto es, a partir del 10
de abril de 2007.
4.
Sin embargo, pese a
que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se
encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de los
certificados de trabajo de fojas 3 y 4, expedidos por la Compañía del Madrigal –
Sucursal en el Perú y la
Compañía Minera Arcata S.A.
-División Minera– Unidad Caylloma,
respectivamente, se aprecia que el actor laboró como practicante, operador de
1ra, operador de scoop de 1ra, ayudante y compresorista, desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 29
de febrero de 1992, mientras que la enfermedad le fue diagnosticada el 10 de
abril de 2007, mediando 15 años entre la culminación de sus labores y la
determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar
objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo
realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.
5.
Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea
consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su
actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6.
Respecto a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, debe recordarse que el
artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846,
normas vigentes a la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad
profesional. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha
ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5
del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado
el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea
ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.
7.
En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho
a la pensión del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no
se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ