EXP. N.° 00080-2008-PA/TC
UCAYALI
CLEMENTE
SOLANO
BUSIC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de enero de
2010 la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente
Solano Busich contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali,
de fojas 489, su fecha 11 de diciembre
de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo,
solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
alegando que existen otras vías igualmente satisfactorias pare ventilar la
controversia, y que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, ya que la
pretensión del actor es el otorgamiento de renta vitalicia.
El Juzgado Mixto del Distrito de
Yarinacocha, con fecha 19 de octubre de 2006, declaró fundada la demanda, por
considerar que se ha acreditado fehacientemente que el actor padece de
enfermedad profesional y que laboró como obrero en centros mineros durante la
vigencia del Decreto Ley 18846.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el actor no ha agotado la vía administrativa, requisito
indispensable para recurrir a la vía judicial.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Este Colegiado, en el
precedente vinculante recaído en la
STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a
las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4.
El Decreto Ley 18846 fue
derogado por la Ley
26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante el Decreto Supremo
003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgos. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia
directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que
se ha visto obligado a trabajar.
6.
En la misma sentencia, se ha
dejado sentado que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente
podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes médicos emitidos por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990,
documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una
persona padece de una enfermedad profesional.
7.
A
fojas 3 de autos obra el Informe de Evaluación Médica
emitido por la
Comisión Médica Evaluadora Hospital IV Alberto Sabogal
Sologuren de EsSalud, de fecha 2 de julio de 2003, mediante el cual se acredita
que el demandante padece de neumoconiosis con un menoscabo del 66%.
8.
De otro lado, cabe señalar
que mediante Resolución de fecha 27 de abril de 2009, se solicitó a la Empresa Contratista
Minera del Centro S.A.C. informar sobre la compañía aseguradora con la que
contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) a favor de sus
trabajadores en el año 2005; sin embargo, pese a haberse reiterado el pedido de
información, no se ha obtenido lo requerido.
9.
El certificado de trabajo (f.
15) expedido por la propia empresa acredita la existencia de la relación
laboral que mantuvo el actor durante el año 2005, lo que acarreó la obligación
por parte de la empleadora de contratar con una entidad aseguradora la
cobertura ante los riesgos profesionales del demandante y de los demás
trabajadores de dicha entidad. En efecto, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 26790 y del artículo 82
del Decreto Supremo 009-97-SA, la contratación del referido seguro es
obligatoria y la fiscalización de éste deberá estar a cargo del Ministerio de
Trabajo y Promoción Social (ahora Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo), de conformidad con el artículo 87 de la norma reglamentaria, a través
de la inscripción en el registro que
administra la autoridad de trabajo.
10. Al respecto este Colegiado, en la STC 10063-2006-PA/TC, antecesora del precedente
aplicable al presente caso, ha precisado que ante el incumplimiento de la inscripción en el
registro u otras obligaciones de cargo de la entidad empleadora, como la
contratación del seguro para la totalidad de los trabajadores o de un seguro
con cobertura insuficiente, el Estado asume un rol activo y no solamente de
supervisión frente a la ineficacia de la protección de riesgos,
estableciendo que la ONP
y EsSalud deben otorgar las prestaciones que les correspondan, materializándose
la responsabilidad del empleador en el derecho de repetición que tienen las
entidades, a fin de recuperar el costo de las prestaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios por los daños y
perjuicios irrogados.
11. En tal sentido, en caso que la entidad empleadora no cumpla con la
obligación de contratar con la aseguradora, será de aplicación el artículo 88
del Decreto Supremo 009-97-SA, que dispone, que el empleador será responsable
ante el IPSS (hoy EsSalud) y la
ONP por el costo de las prestaciones que éstas otorguen en
caso de ocurrir un siniestro, sin perjuicio de las sanciones administrativas
derivadas de la falta de contratación del seguro o de una contratación de
cobertura insuficiente.
12. Habiéndose comprobado que el recurrente cumple los requisitos
exigidos para percibir una pensión vitalicia por enfermedad profesional,
corresponde analizar si la obtención del
beneficio debe hacerse a través de la cobertura supletoria.
13. A efecto de hacer efectiva la cobertura supletoria, mediante
resolución de fecha 27 de abril de 2009
se solicitó a la
Subdirección de Registros Generales y Pericias del Ministerio
de Trabajo y Promoción Social del Empleo
que informe si la
Empresa Contratista Minera del Centro S.A.C. se encontraba
inscrita en el mencionado registro, requerimiento que fue respondido mediante
los documentos de fojas 19 y 20 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional,
señalándose que no se encontraba registrada.
14. Es por ello que, en los casos en que se acredite el derecho del
demandante a percibir una pensión
vitalicia por enfermedad profesional, y
que se demuestre que el empleador incumplió con la obligación de
contratar la cobertura del SCTR y con la inscripción en el Registro de
Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo, operará la
cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo
009-97-SA, asumiendo la responsabilidad
del pago de dicha prestación la
Oficina de Normalización Previsional, sin perjuicio de las
sanciones administrativas derivadas de la falta de contratación del seguro o de
una contratación de cobertura insuficiente que correspondan al empleador, quien
deberá asumir el costo de las prestaciones que se genere y que supletoriamente
sean de cargo de la ONP.
15. En el caso de autos, al haberse demostrado con medio probatorio
idóneo la enfermedad profesional del actor y el incumplimiento de las
obligaciones del empleador, la demanda debe ser estimada, conforme a lo
previsto en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA.
16. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley
18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma
sustitutoria y percibir una pensión de invalidez
permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en
atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
17. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado
considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento de la
Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta
vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto
Supremo 003-98-SA.
18.
Respecto
a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben
ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
19.
Por
lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto se abonará
conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
20.
Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los
derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del
derecho a la pensión, se ordena a la
Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar
al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional, con arreglo a la Ley
26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 2 de julio de 2003,
conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los
devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos
procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA