EXP. N.° 00080-2008-PA/TC

UCAYALI

CLEMENTE SOLANO

BUSIC

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2010 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Solano Busich contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 489, su fecha  11 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que existen otras vías igualmente satisfactorias pare ventilar la controversia, y que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, ya que la pretensión del actor es el otorgamiento de renta vitalicia.

 

            El Juzgado Mixto del Distrito de Yarinacocha, con fecha 19 de octubre de 2006, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado fehacientemente que el actor padece de enfermedad profesional y que laboró como obrero en centros mineros durante la vigencia del Decreto Ley 18846.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha agotado la vía administrativa, requisito indispensable para recurrir a la vía judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        En la misma sentencia, se ha dejado sentado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.

 

7.        A fojas 3 de autos obra el Informe de Evaluación Médica emitido por la Comisión Médica Evaluadora Hospital IV Alberto Sabogal Sologuren de EsSalud, de fecha 2 de julio de 2003, mediante el cual se acredita que el demandante padece de neumoconiosis con un menoscabo del 66%.

 

8.        De otro lado, cabe señalar que mediante Resolución de fecha 27 de abril de 2009, se solicitó a la Empresa Contratista Minera del Centro S.A.C. informar sobre la compañía aseguradora con la que contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) a favor de sus trabajadores en el año 2005; sin embargo, pese a haberse reiterado el pedido de información, no se ha obtenido lo requerido.

 

9.        El certificado de trabajo (f. 15) expedido por la propia empresa acredita la existencia de la relación laboral que mantuvo el actor durante el año 2005, lo que acarreó la obligación por parte de la empleadora de contratar con una entidad aseguradora la cobertura ante los riesgos profesionales del demandante y de los demás trabajadores de dicha entidad. En efecto, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 26790 y del artículo 82 del Decreto Supremo 009-97-SA, la contratación del referido seguro es obligatoria y la fiscalización de éste deberá estar a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social (ahora Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo), de conformidad con el artículo 87 de la norma reglamentaria, a través de la inscripción  en el registro que administra la autoridad de trabajo.

 

10.    Al respecto este Colegiado, en la STC 10063-2006-PA/TC, antecesora del precedente aplicable al presente caso, ha precisado que ante el incumplimiento de la inscripción en el registro u otras obligaciones de cargo de la entidad empleadora, como la contratación del seguro para la totalidad de los trabajadores o de un seguro con cobertura insuficiente, el Estado asume un rol activo y no solamente de supervisión frente a la ineficacia de la protección de riesgos, estableciendo que la ONP y EsSalud deben otorgar las prestaciones que les correspondan, materializándose la responsabilidad del empleador en el derecho de repetición que tienen las entidades, a fin de recuperar el costo de las prestaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios por los daños y perjuicios irrogados.

 

11.    En tal sentido, en caso que la entidad empleadora no cumpla con la obligación de contratar con la aseguradora, será de aplicación el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, que dispone, que el empleador será responsable ante el IPSS (hoy EsSalud) y la ONP por el costo de las prestaciones que éstas otorguen en caso de ocurrir un siniestro, sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas de la falta de contratación del seguro o de una contratación de cobertura insuficiente.

 

12.    Habiéndose comprobado que el recurrente cumple los requisitos exigidos para percibir una pensión vitalicia por enfermedad profesional, corresponde analizar si  la obtención del beneficio debe hacerse a través de la cobertura supletoria.

 

13.    A efecto de hacer efectiva la cobertura supletoria, mediante resolución de fecha 27 de  abril de 2009 se solicitó a la Subdirección de Registros Generales y Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción Social del Empleo  que informe si la Empresa Contratista Minera del Centro S.A.C. se encontraba inscrita en el mencionado registro, requerimiento que fue respondido mediante los documentos de fojas 19 y 20 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional, señalándose que no se encontraba registrada.

 

14.    Es por ello que, en los casos en que se acredite el derecho del demandante a percibir  una pensión vitalicia por enfermedad profesional, y  que se demuestre que el empleador incumplió con la obligación de contratar la cobertura  del SCTR y  con la inscripción en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo, operará la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA,  asumiendo la responsabilidad del pago de dicha prestación la Oficina de Normalización Previsional, sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas de la falta de contratación del seguro o de una contratación de cobertura insuficiente que correspondan al empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se genere y que supletoriamente sean de cargo de la ONP.

 

15.    En el caso de autos, al haberse demostrado con medio probatorio idóneo la enfermedad profesional del actor y el incumplimiento de las obligaciones del empleador, la demanda debe ser estimada, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA.

 

16.    Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

17.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

18.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

19.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto se abonará conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

20.    Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 2 de julio de 2003, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA