EXP. N.° 00080-2010-PA/TC

AREQUIPA

DOMINGO FAUSTINO

CALCINA CALCINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de junio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Faustino Calcina Calcina contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 199, su fecha 23 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 49889-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de junio de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez desde el 31 de marzo de 1997, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos.

  

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

4.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

5.      Que de la Resolución cuestionada, obrante a fojas 4, se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión, señalando que, de acuerdo con el Certificado Médico Invalidez 292-2007, de fecha 28 de marzo de 2007, emitido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud al amparo del Decreto Supremo 057-2002-EF, modificado por el Decreto Supremo 166-2005-EF, el demandante presentó 30.33%, de incapacidad, porcentaje de menoscabo que no le impediría ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibía otro trabajador de la misma categoría. A fojas 100 el demandado ha presentado el certificado médico referido, donde se indica que el recurrente adolece de artrosis de tobillo, poliartrosis, dificultad para caminar y visión subnormal en ambos ojos, y que realizó actividades relacionadas con la confección de objetos de plástico.

 

6.      Que a su turno el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 11 de setiembre de 2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche, la cual concluye que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, espondilopatia y lumbago con 61% de menoscabo señalando, además, que realizó actividad de construcción civil.

 

7.      Que, por consiguiente, el proceso de amparo no resulta una vía idónea para resolver la controversia, sino un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA