EXP.
N.° 00080-2010-PA/TC
AREQUIPA
DOMINGO
FAUSTINO
CALCINA CALCINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo
Faustino Calcina Calcina contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 199, su
fecha 23 de octubre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de
que se declare inaplicable la Resolución 49889-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8
de junio de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez
desde el 31 de marzo de 1997, así como el pago de las pensiones devengadas y
los intereses legales respectivos.
2.
Que en la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que el artículo 24.a) del
Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada
o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la
remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma
categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
4.
Que el segundo párrafo del artículo
26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o
irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.
Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia
está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación
o fiscalización posterior que la
ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas
en el artículo 3.14 de la Ley
28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el
artículo 32.1 de la Ley
27444.
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley
19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el
Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán
responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el
propio solicitante.
5.
Que de la Resolución cuestionada, obrante a fojas
4, se desprende que la ONP
le denegó al actor la pensión, señalando que, de acuerdo con el Certificado
Médico Invalidez 292-2007, de fecha 28 de marzo de 2007, emitido por el
Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud al amparo del Decreto Supremo
057-2002-EF, modificado por el Decreto Supremo 166-2005-EF, el demandante
presentó 30.33%, de incapacidad, porcentaje de menoscabo que no le impediría
ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que
percibía otro trabajador de la misma categoría. A fojas 100 el demandado ha presentado
el certificado médico referido, donde se indica que el recurrente adolece de
artrosis de tobillo, poliartrosis, dificultad para caminar y visión subnormal
en ambos ojos, y que realizó actividades relacionadas con la confección de
objetos de plástico.
6.
Que a su turno el recurrente,
para acreditar su pretensión, presenta el Certificado Médico – DS 166-2005-EF,
de fecha 11 de setiembre de 2007, expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la
Incapacidad del Hospital Goyeneche, la cual concluye que padece
de hipoacusia neurosensorial bilateral, espondilopatia y lumbago con 61% de
menoscabo señalando, además, que realizó actividad de construcción civil.
7.
Que, por consiguiente, el
proceso de amparo no resulta una vía idónea para resolver la controversia, sino
un proceso que cuente
con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda
al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA