EXP. N.° 00081-2009-PA/TC
JUNÍN
JULIO
BRICEÑO MALLMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio
Briceño contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2007, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando
que el incremento de la pensión que el actor demanda requiere de una estación
probatoria, de la que carece el proceso de amparo.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo,
con fecha 14 de abril de 2008, declara infundada la demanda por estimar que las
normas invocadas no resultan aplicables a su caso.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, situación que se encuentra acreditada con el certificado médico de fojas 4, mediante el que se ha diagnosticado al actor neumoconiosis (silicosis) con 85% de menoscabo global, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende se deje sin efecto
Análisis de la controversia
3. Según se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 3), la emplazada le ha reconocido al actor una pensión minera completa por haber tenido la calidad de trabajador de centro de producción minera, metalúrgico y siderúrgico durante 33 años de aportaciones completos.
4.
Al respecto conviene aclarar
que el actor viene percibiendo una pensión de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de
5. Por otro lado, conforme a lo establecido por este Colegiado en reiterada jurisprudencia[1], el Decreto Supremo 030-89 regula el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera, razón por la cual no resulta aplicable para la determinación de la pensión mínima de las pensiones de jubilación minera del Sistema Nacional de Pensiones.
6.
Finalmente, debe señalarse que el artículo 4 del Decreto
Supremo 077-84-PCM establece como monto aplicable para el cálculo de la pensión
máxima el 80% de la remuneración máxima asegurable, concepto que no es otro que
la remuneración o ingresos de cada aportante, base sobre la cual se efectúa el
cálculo de las pensiones en el Sistema Nacional de Pensiones, situación que en
el caso de autos, no resulta aplicable, dado que la pensión del actor ha sido
calculada en función del cinto por ciento (100%) de su remuneración de
referencia de acuerdo con las disposiciones establecidos en
7. En tal sentido, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
[1] STC 2036-2009-PA/TC, STC 2454-2006-PA/TC, STC 10753-2006-PA/TC, STC 968-2006-PA/TC, STC 341-2008-PA/ TC, entre otras.