EXP. N.° 00081-2009-PA/TC

JUNÍN

JULIO BRICEÑO MALLMA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Briceño contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 88, su fecha 30 de setiembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto la Resolución 20025-1999-ONP/DC, del 3 de agosto de 1999, y que en consecuencia, se incremente su pensión de jubilación minera de conformidad con el Decreto Supremo 030-89, en concordancia con el Decreto Supremo 002-91-TR, los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, norma que establece la suma de S/. 304.00 como pensión inicial, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el incremento de la pensión que el actor demanda requiere de una estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 14 de abril de 2008, declara infundada la demanda por estimar que las normas invocadas no resultan aplicables a su caso.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione  la  suma  específica  de  la  pensión  que  percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, situación que se encuentra acreditada con el certificado médico de fojas 4, mediante el que se ha diagnosticado al actor neumoconiosis (silicosis) con 85% de menoscabo global, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende se deje sin efecto la Resolución 20025-1999-ONP/DC, del 3 de agosto de 1999, y que en consecuencia, se incremente su pensión de jubilación minera de conformidad con el Decreto Supremo 030-89, en concordancia con el Decreto Supremo 002-91-TR, los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, norma que establece la suma de S/. 304.00 como pensión inicial, más el pago de las pensiones devengadas.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Según se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 3), la emplazada le ha reconocido al actor una pensión minera completa por haber tenido la calidad de trabajador de centro de producción minera, metalúrgico y siderúrgico durante 33 años de aportaciones completos.

 

4.      Al respecto conviene aclarar que el actor viene percibiendo una pensión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, esto es, una pensión completa calculada sobre la base del 100% de su ingreso o remuneración de referencia, toda vez que conforme se aprecia de la resolución cuestionada y lo establecido por el artículo 13 del reglamento citado, el recurrente logró acreditar más de 30 años y la edad necesaria para acceder a este monto pensionario, el cual en su caso no resulta equivalente a la pensión máxima otorgada para el régimen previsional del Decreto Ley 19990.

 

5.      Por otro lado, conforme a lo establecido por este Colegiado en reiterada jurisprudencia[1], el Decreto Supremo 030-89 regula el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera, razón por la cual no resulta aplicable para la determinación de la pensión mínima de las pensiones de jubilación minera del Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Finalmente, debe señalarse que el artículo 4 del Decreto Supremo 077-84-PCM establece como monto aplicable para el cálculo de la pensión máxima el 80% de la remuneración máxima asegurable, concepto que no es otro que la remuneración o ingresos de cada aportante, base sobre la cual se efectúa el cálculo de las pensiones en el Sistema Nacional de Pensiones, situación que en el caso de autos, no resulta aplicable, dado que la pensión del actor ha sido calculada en función del cinto por ciento (100%) de su remuneración de referencia de acuerdo con las disposiciones establecidos en la Ley 25009 y, su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.

 

7.      En tal sentido, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


 

 

 



[1] STC 2036-2009-PA/TC, STC 2454-2006-PA/TC, STC 10753-2006-PA/TC, STC 968-2006-PA/TC, STC 341-2008-PA/ TC, entre otras.