EXP. N.° 00081-2010-PA/TC
AREQUIPA
CARLOS PERCY
CONDORI ARANYA
Lima, 4 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don
Carlos Percy Condori Aranya contra la resolución expedida por
1. Que con fecha 31 de marzo de 2009,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que según consta a fojas 29 y 30 de
autos, el Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 13 de abril de 2009,
declaró improcedente, in límine, la
demanda en virtud de lo establecido por el artículo 5.2º del Código Procesal
Constitucional, tras considerar que la pretensión debía ser ventilada mediante un
proceso de impugnación o de nulidad de acuerdos societarios, en el cual podría
acreditar sus afirmaciones y solicitar medidas cautelares que permitieran la
suspensión del acuerdo o la anotación de la demanda en el registro
correspondiente.
Resolución
de Segunda Instancia
3. Que
4. Que el Tribunal Constitucional no
comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes,
toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código
Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la
demanda, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores
llevados a cabo al interior de asociaciones –en criterio que resulta
perfectamente aplicable al caso de sociedades como la de autos–, existe
uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional
sobre el particular[1], lo que denota que la
controversia sí puede ser dilucidada mediante el proceso de amparo.
5. Que en efecto, si bien existe otra
vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del
amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que el actor
invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa,
respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que tienen eficacia
directa en las relaciones inter privatos
y, por tanto, deben ser respetados en cualquiera de las relaciones que entre
dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos
resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de
cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad
del proceso de amparo determinar si al decidirse la exclusión se ha seguido un
debido procedimiento, que es lo que precisamente alega el demandante no ha
ocurrido.
6. Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional
estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado
cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que,
como ha quedado explicado supra, no
ocurre en el caso de autos.
7. Que en consecuencia, para este Tribunal se ha
producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias
precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello
previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece,
además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, estima que debe
reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen
admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los
emplazados.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
REVOCAR la resolución de grado corriente de fojas
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
[1] Cfr.
STC N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC,
1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras
tantas.