EXP. N.° 00081-2010-PA/TC

AREQUIPA

CARLOS PERCY

CONDORI ARANYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Carlos Percy Condori Aranya contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 85, su fecha 22 de septiembre de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

Petitorio de la demanda de autos

 

1.      Que con fecha 31 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Junta general de Accionistas de la E.P.S. Sedapar S.A. y la propia E.P.S. Sedapar S.A., a fin de que se ordene su reincorporación como miembro del Directorio al haberse acordado, en la Junta General de Accionistas N.º 57, del 7 de enero de 2009, su remoción en el referido cargo. Alega el actor que se han violado sus derechos al debido proceso –al haber sido removido como consecuencia de un procedimiento irregular, carente de motivación y de expresión de causa– y de defensa, al no haber sido notificado para que concurra a la junta en la que fue removido del cargo, ni con el propio documento de remoción.

 

Resolución de Primera Instancia

 

2.      Que según consta a fojas 29 y 30 de autos, el Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 13 de abril de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda en virtud de lo establecido por el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, tras considerar que la pretensión debía ser ventilada mediante un proceso de impugnación o de nulidad de acuerdos societarios, en el cual podría acreditar sus afirmaciones y solicitar medidas cautelares que permitieran la suspensión del acuerdo o la anotación de la demanda en el registro correspondiente.

 

 Resolución de Segunda Instancia

 

3.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó dicha decisión (fojas 85 a 87), por el mismo fundamento.

 

La posición del Tribunal Constitucional respecto de dichos pronunciamientos

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones –en criterio que resulta perfectamente aplicable al caso de sociedades como la de autos–, existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el particular[1], lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada  mediante el proceso de amparo.

 

5.      Que en efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser respetados en cualquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al decidirse la exclusión se ha seguido un debido procedimiento, que es lo que precisamente alega el demandante no ha ocurrido.

 

6.      Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

7.       Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, estima que debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado corriente de fojas 85 a 87, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 29 y 30 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena que se remitan los autos al Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa a fin de que admita la demanda de amparo de autos, la tramite con arreglo a ley, y corra el traslado respectivo a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 



[1] Cfr. STC N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas.