EXP. N.° 00082-2010-PA/TC
AREQUIPA
ISIDRO HUMORA
CHOQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de abril de 2010,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Humora
Choque contra la sentencia de
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional; o infundada, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad.
El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 16 de mayo de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que se evidencia la relación causal entre la labor que el actor realizó y la enfermedad profesional que padece.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia, más devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
5. En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.
6. De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
7. De los certificados de trabajo expedidos por Lampa Mining Co. LTD. (f. 3) y Minera San Diego (f. 5), se aprecia que el recurrente prestó servicios como barretero (1955-1963) y maestro cribanero (1979-1983), respectivamente, siendo la fecha de su cese el 30 de junio de 1983, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 7 de noviembre de 2006 (tal como consta en el Informe de Comisión Médica, cuya copia legalizada obra a fojas 9); es decir, después de 23 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.
8. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ