EXP. N.° 00084-2010-PC/TC
AREQUIPA
BLANCA
TORRES MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca
Torres Mendoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 87, su
fecha 14 de octubre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone demanda
de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad de
Paucarpata, a fin de que se ordene el pago de los devengados y reintegros
de devengados, provenientes de las bonificaciones especiales de los Decretos de
Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, aplicables a los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 20530, adeudo que en su caso asciende a S/. 41.223,74 nuevos soles.
2.
Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada
en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su
función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los
requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en
un acto administrativo para que sea exigible a través de este proceso
constitucional, para lo cual estableció en sus fundamentos 14 a 16 que, además, de la
renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o
en un acto administrativo debe reunir determinados requisitos; a saber: a) ser
un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria.
3.
Que, en el presente caso, se
advierte que los mandatos legales cuyo cumplimiento se requiere han sido
aplicados a favor de la actora mediante la Resolución de Alcaldía 063-2009-MDP, del 13 de
febrero de 2009, acto administrativo que
le fue notificado a la recurrente el 17 de marzo de 2009 (fojas 34); sin
embargo, la demandante cuestiona la validez de dicha resolución, según se
aprecia a fojas 29, por lo que el cumplimiento de las normas materia de la
demanda estaría sujeto a controversia, razón por la cual la demanda debe ser
desestimada.
4.
Que, finalmente, cabe recordar que
la emisión de actos administrativos fuera del plazo legal establecido en la Ley 27444 genera
responsabilidad administrativa del funcionario, de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso 3) del artículo 239 de la citada Ley, mas no así la invalidez del
acto administrativo; pese a ello, si el recurrente considera que la precitada
resolución de alcaldía contiene vicios que la convierten en nula o no se
encuentra de acuerdo con los términos del mandato contenido en ella, tiene
derecho de acudir a la vía procesal correspondiente y cuestionar la validez de
dicho acto.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI