EXP. N.° 00084-2010-PC/TC

AREQUIPA

BLANCA TORRES MENDOZA

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Torres Mendoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 87, su fecha 14 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad de Paucarpata, a fin de que se  ordene el pago de los devengados y reintegros de devengados, provenientes de las bonificaciones especiales de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, aplicables a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530, adeudo que en su caso asciende a S/. 41.223,74 nuevos soles.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través de este proceso constitucional, para lo cual estableció en sus fundamentos 14 a 16 que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe reunir determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

3.        Que, en el presente caso, se advierte que los mandatos legales cuyo cumplimiento se requiere han sido aplicados a favor de la actora mediante la Resolución de Alcaldía  063-2009-MDP,  del  13  de   febrero  de  2009, acto administrativo que le fue notificado a la recurrente el 17 de marzo de 2009 (fojas 34); sin embargo, la demandante cuestiona la validez de dicha resolución, según se aprecia a fojas 29, por lo que el cumplimiento de las normas materia de la demanda estaría sujeto a controversia, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

4.        Que, finalmente, cabe recordar que la emisión de actos administrativos fuera del plazo legal establecido en la Ley 27444 genera responsabilidad administrativa del funcionario, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 239 de la citada Ley, mas no así la invalidez del acto administrativo; pese a ello, si el recurrente considera que la precitada resolución de alcaldía contiene vicios que la convierten en nula o no se encuentra de acuerdo con los términos del mandato contenido en ella, tiene derecho de acudir a la vía procesal correspondiente y cuestionar la validez de dicho acto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI